Francisco Largo Caballero y los Tribunales Populares.

A través de los decretos del 23 y 26 de agosto de 1936 se crean Tribunales Especiales en la zona republicana, que después pasarían a llamarse Tribunales Populares. Siendo Largo Caballero Presidente del Consejo de Ministros (del 4 septiembre 1936 al 17 mayo 1937) se promulgaron al respecto leyes complementarias;




 (Las negritas son nuestras).


Gaceta de Madrid.—Núm. 281, 7 Octubre 1936.


"MINISTERIO DE JUSTICIA

DECRETOS

El Decreto del Ministerio de Hacienda de 23 de Septiembre pasado prescribe en su artículo 4.° la constitución en el Tribunal especial, que funciona en Madrid creado por otro Decreto de 23 de Agosto, de una Sección organizada del mismo modo que el propio Tribunal. Asigna a esa Sección la facultad de determinar las responsabilidades civiles derivadas de los delitos cuyo conocimiento se le atribuye, ampliando esa facultad a la de tomar cuantas medidas precautorias y de intervención sean precisas.

En virtud de estas consideraciones, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Para la exigencia y efectividad de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos de rebelión, sedición, contra la seguridad exterior del Estado, traición y espionaje y para la de aquellas otras en que hayan podido incurrir los que hubieran participado en el movimiento rebelde y cuya participación pueda estimarse en virtud de indicios racionales, se crea en Madrid con plena jurisdicción un Tribunal especial compuesto de tres funcionarios judiciales, que actuarán como Jueces de derecho, y de 14 Jurados.

Asumirá la Presidencia de este Tribunal el funcionario judicial de mayor categoría.

Articulo 2.° Los Jueces de derecho se designarán por Orden del Ministerio de Justicia. Los Jueces de hecho serán nombrados por los partidos que integran el Frente Popular y por las organizaciones sindicales afectas al mismo, atribuyéndose dos miembros a cada uno de dichos partidos y organizaciones.

Artículo 3.° Una vez constituido dicho Tribunal dictará las normas de su actuación, haciéndolas públicas para conocimiento de cuantas personas deban comparecer ante él. Estas normas podrán ser modificadas por acuerdo del Pleno del Tribunal.

Artículo 4.° El Tribunal designará los funcionarios que hayan de auxiliarle en sus actuaciones, comunicando al Ministerio de Justicia los nombres de los designados.

Artículo 5.° Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en la GACETA DE MADRID, y las actuaciones del Tribunal se extenderán a todos los procesos terminados por sentencia firme y cuantos se fallen en lo sucesivo, y a las responsabilidades de orden civil no dimanantes de delitos que se deriven de indicios racionales de participación en el movimiento, adoptando las medidas precautorias y de garantía que estime convenientes.

Artículo 6.° De este Decreto se dará cuenta a las Cortes.


Dado en Madrid a seis de Octubre de mil novecientos treinta y seis.

MANUEL AZAÑA"


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1936/281/B00215-00216.pdf




Gaceta de Madrid.—Núm. 285, 11 Octubre 1936.


"Como complemento de los Tribunales populares especiales creados por Decretos de 23 y 26 de Agosto último, es necesario organizar con el carácter de jurisdicción especial, y mientras duren las actuales circunstancias de guerra, Jurados de urgencia que, con las debidas garantías procesales, entiendan de aquellos hechos que, siendo por su naturaleza de hostilidad o desafección al Régimen, no revistan caracteres de delito.

Los autores de tales hechos constituyen un riesgo para la República en las actuales circunstancias, y en ellos se ofrece un verdadero estado de peligrosidad que reclama la aplicación de medidas asegurativas. Para la declaración de estos estados de peligrosidad y para la aplicación de las adecuadas sanciones, mediante la garantía de un procedimiento, se crea una jurisdicción especial de índole popular, que por medio de un Jurado integrado por Jueces de hecho y de Derecho sancione las indicadas actividades. El procedimiento, a base de la oralidad, establecido para el trámite de los juicios de faltas parece el adecuado para una exigencia de responsabilidades de esta índole.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:


Artículo 1.° Se constituirán en Madrid y en los lugares que el Ministro de Justicia determine Jurados de urgencia para conocer de los hechos de hostilidad y desafección al Régimen que no sean constitutivos de los delitos previstos y sancionados en el Código penal común y en las leyes penales especiales.


Artículo 2.° Se reputarán como actos de hostilidad o desafección al Régimen:

a) Dificultar voluntariamente y en forma no grave el cumplimiento de las órdenes dadas por las Autoridades para la defensa, abastecimiento general y particular; sanidad; consumo de luz, gas y agua.

b) Difundir falsos rumores o noticias atinentes a las operaciones de guerra, actuación del Gobierno o situación económica, o cualesquiera otras que tiendan a producir un estado de opinión adverso a la República o a crear un estado de opinión o de alarma adversos a la misma.

c) Observar una conducta que sin ser constitutiva de delito demuestre, por los antecedentes y móviles, que quien la ejerce es persona notoriamente desafecta al Régimen.

d) Cualquier otro hecho que por sus circunstancias y consecuencias deba estimarse como nocivo a los intereses del Gobierno, el Pueblo o la República.


Artículo 3.° Los hechos de peligrosidad o de daño a que se refiere el artículo anterior serán sancionados con una o varias de las siguientes medidas de seguridad:

a) Sumisión a la custodia de la Autoridad por un período no superior a dos años.

b) Internamiento en lugares adecuados por un término no mayor de tres años.

c) Multa hasta el máximum de 100.000 pesetas. Para su determinación se tendrán en cuenta la posición económica del multado, las circunstancias del hecho y sus consecuencias.

d) Pérdida de derechos civiles y políticos. La primera podrá alcanzar la extensión que establece el artículo 42 del Código penal común.

e) Privación de cargo público, de derechos pasivos de toda clase, de profesión, industria u oficio.

f) Trabajo obligatorio con restricción o privación de libertad hasta un máximum de tres años.

g) Prohibición de residir en un determinado lugar o imposición de una residencia forzosa, con interdicción de abandonarla.

h) Caución de conducta en la forma establecida en el artículo 42 del Código penal.


Para imponer estas sanciones los Jurados tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso.


Artículo 4.° Los Jurados de urgencia estarán integrados por un Presidente Juez de derecho, designado entre los Jueces o Magistrados. Los dos Jueces de hecho serán designados por turno por los partidos del Frente Popular u organizaciones sindicales afectas al mismo.

Artículo 5.° Los juicios se iniciarán por denuncia de las Autoridades gubernativas por medio de un Delegado o del Fiscal municipal, que sostendrán la acusación, entregando al peligroso al Tribunal que haya de juzgarlo, una vez conocido el hecho origen de la contravención. En todo lo demás el procedimiento se ajustará substancialmente a lo establecido para las faltas en el título primero del libro sexto dé la ley de Enjuiciamiento criminal.


Artículo 6.° El denunciado podrá valerse para su defensa de un hombre bueno, sea o no Letrado en ejercicio.


Artículo 7.° Transcurridos seis meses desde que hubiese comenzado a ejecutarse la sanción, el Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio público o de la Autoridad gubernativa, podrá pedir la revisión del fallo. La resolución que recaiga habrá de dictarse en el plazo máximo de quince días y no podrá agravar la sanción ya impuesta.


Artículo 8.° Del presente Decreto se dará cuenta a las Cortes.


Dado en Madrid a diez de Octubre de mil novecientos treinta y seis.

MANUEL AZAÑA


El Ministro de Justicia,

Mariano Ruiz Funes"


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1936/285/B00289-00290.pdf



A partir de esta ley La gaceta de la República publicaría listas de personas condenadas como "enemigos del régimen";


Por ejemplo en esta lista larga aparecen como acusados entre otros; Fundación Luca de Tena, Hermandad de la Virgen del Rosario, Comunidad de Hermanas de la Divina Pastora, Hermandad del Cristo de la Vera Cruz, Comunidad de Religiosos de la Compañía de Jesús... 


Gaceta de la República.— Núm. 191, 10 de Julio 1938

"MINISTERIO DE AGRICULTURA

ORDEN

Ilmo. Sr.: De acuerdo con o dispuesto en el Decreto de 7 de Octubre de 1936 (GAGETA del 8) y previos los informes emitidos por las Juntas Calificadoras Municipales y Junta Provincial de Madrid, creadas de conformidad con el artículo segundo de este Decreto.

Vengo en aprobar la relación que se detalla a continuación de los elementos que han sido clasificados como enemigos del Régimen y comprendidos en el grupo de insurrectos a que se contrae el artículo primero del Decreto de 7 de octubre de 1936..."


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/191/B00117-00119.pdf


Firnada por VICENTE URIBE, Director del Instituto de Reforma Agraria. Parece que se había decidido hacer la reforma agraria por el procedimiento de declarar enemigos del régimen e incautar bienes.




http://hemeroteca.abc.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/madrid/abc/1936/10/07/007.htm





http://hemeroteca.abc.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/madrid/abc/1936/09/30/007.html




Otras listas de enemigos del régimen;


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/168/B01353-01355.pdf


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/188/B00072-00072.pdf


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/173/B01416-01417.pdf


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/181/B01515-01519.pdf


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/165/B01323-01323.pdf


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/164/B01310-01311.pdf


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/163/B01299-01300.pdf


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/161/B01276-01276.pdf


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/160/B01266-01269.pdf


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/159/B01249-01253.pdf


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/158/B01237-01239.pdf




Llega un momento en que las autoridades ven que las cárceles de la zona republicana están llenas y para descongestionarlas, el 27 Diciembre 1936 la Gaceta de la República. Núm. 362 publicaba un decreto firmado por el mismo Francisco Largo caballero, por el que se creaban campos de trabajo para presos condenados por los Tribunales Especiales Populares;


"PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

DECRETOS

Como consecuencia lógica de la cruenta guerra civil que sufre España existen en las prisiones dependientes del poder legítimo grandes contingentes de presos, los cuales, en su diversidad de responsabilidad, por su actuación facciosa, van siendo juzgados por los Tribunales Especiales Populares y por los Jurados de Urgencia, creados éstos para los deafectos al régimen. A los fines de atender adecuadamente todos los servicios de las prisiones, afianzando con ello las garantías jurídicas del detenido, y de atender a las necesidades de descongestionar tales prisiones, separando de ellas a los rebeldes ya enjuiciados por los órganos de Justicia que oportunamente se crearon, se considera de urgente necesidad la creación de un nuevo sistema de vida penitenciaria para aquellos que contra el régimen atentaron en el movimiento rebelde.

A tal fin, y teniendo en cuenta, además de las condiciones expuestas; la inactividad personal de los condenados en el antiguo sistema penitenciario, contraria a la nueva norma que inspira el sentimiento de la nueva sociedad que surge, es propósito firme del Gobierno la creación dé Campos de Trabajo de condenados en el movimiento rebelde, para obras de utilidad pública que resuelvan problemas en las comarcas de concentración que, sin agudizar ni crear paro obrero, constituyan creación de nueva riqueza al mismo tiempo que cumplen la sanción impuesta, orientándoles, además, en hábitos de trabajo y de formación en armonía con los principios sociales en que, necesariamente, han de actuar todos los ciudadanos de nuestro pueblo; por todo ello, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente, 

Vengo en disponer:

Primero. Se crean los Campos de Trabajo para los condenados por los Tribunales Especiales Populares que entienden en los delitos de rebelión, sedición y todos aquellos que en lo sucesivo pueda entender el Tribunal Especial Popular, y para los condenados por desafección al régimen por los Jurados de Urgencia.

Segundo. De la custodia de los condenados se encargará el personal idóneo que formará el Cuerpo de Vigilantes de Campos de Trabajo, integrado por -miembros avalados por — las dos sindicales y partidos del Frente Popular y que reúnan las condiciones que oportunamente determinará y hará públicas el Ministro del ramo.

Tercero. Las obras que se han de efectuar en estos Campos de Trabajo tendrán carácter público, tales como canales de riego, ferrocarriles, carreteras, traídas de agua potable para los pueblos inmediatos que los precisen; repoblaciones forestales, construcción de edificios públicos, preparación de granjas agrícolas del Estado, campos de explotación agrícola y cuantas se consideren de interés nacional, regional o local.

Cuarto. Según, las necesidades, en cuanto a la realización de los proyectos, podrán ser desplazados los condenados en los Campos de Trabajo a los lugares que se fijen por Directores técnicos de aquéllos, instalándose para ello concentraciones provisionales con barracones o tiendas de campaña y el material móvil que se precise a tales fines y con la vigilancia adecuada, para su custodia. El régimen interno de los Campos de Trabajo se organizará en la forma que el Ministro de Justicia determine.

Quinto. Para regular la organización y funcionamiento de la institución, se crea un Patronato nacional, del que se dictará el oportuno Reglamento, bajo la presidencia del Ministro de Justicia, quien la podrá delegar, y de los Vocales siguientes: el Director general de prisiones, que podrá ejercer por delegación la presidencia; de dos miembros de la C. N. T. dos de la U . G. T . uno del partido Comunista, uno del partido Socialista, uno del partido de Izquierda Republicana y uno del de Unión Republicana. El nombramiento de estos vocales se hará por el Ministro de Justicia, a propuesta de las respectivas organizaciones.

Sexto. El Ministro de Hacienda, de acuerdo con el de Justicia, arbitrará las cantidades necesarias para el emplazamiento y funcionamiento de los Campos de Trabajo, fondos que podrán proceder del remanente de la Caja central de Reparaciones, de consignación presupuestaria adecuada o bien mediante dotación especial.

Séptimo. El Ministro de Justicia, de acuerdo con el de Obras públicas o con el Ministro á cuya competencia corresponda el trabajo a que se haya de dedicar a los penados, determinará las obras o trabajos a realizar por los internados en Campos de Trabajo, tanto a los efectos de planeamiento de proyectos como en cuanto a su ejecución y dirección técnica.

Octavo. Por los Ministerios de Justicia, Hacienda y Obras públicas se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y cumplimiento de este Decreto, del cual oportunamente se dará cuenta a las Cortes.

Dado en Barcelona, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos treinta y seis. 

MANUEL AZAÑA


El Presidente del Consejo de Ministros,

FRANCISCO LARGO CABALLERO"


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1936/362/B01118-01119.pdf



Listas de nombramientos de Vigilantes de Campos de Trabajo;


https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/154/B01177-01181.pdf

https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/103/B00290-00290.pdf



A veces se dice que los Tribunales Populares fue un intento de las autoridades de la República de poner freno a la violencia en esa zona, pero en la practica supuso pasar de una represión descontrolada y caótica de cada grupo de izquierdas por su cuenta a una represión organizada con apariencia de legalidad. Había procedimientos y juicios, pero se trataba de una farsa porque el sistema estaba viciado de inicio desde el momento en que los jueces de hecho y los jurados eran nombrados sólo por los partidos que formaban el Frente Popular. Y cuando la acusación podía ser algo tan indefinido como;

"c) Observar una conducta que sin ser constitutiva de delito demuestre, por los antecedentes y móviles, que quien la ejerce es persona notoriamente desafecta al Régimen".


Ya comentamos en "La Causa Calpena", el tipo de consecuencias de estos tribunales;


"Pero las peticiones para que otras personas fueran detenidas no cesaban y cada partido político y central sindical tenía elaborada una lista de personas que, según ellos, debían ser arrestadas. Por esta razón, el 29 de agosto de 1936, se convocó una reunión de todos los partidos políticos y sindicales que integraban el Frente Popular Antifascista de Aspe en el Teatro Wagner. En esta reunión se discutió qué debían hacer con las personas que ellos consideraban desafectas al régimen y que todavía se encontraban viviendo en la población. Tras la lectura de varios escritos y el acuerdo de los asistentes, se levantó un acta que incluía un listado de personas de derechas para su detención y puesta a disposición del gobernador civil de la provincia". 

"Un primer listado contenía la relación de 24 personas: 23 hombres y una mujer. Finalmente, se eliminó a la mujer del listado y se añadieron 14 personas más, un total de 37 personas. Ese mismo día fueron detenidas la mayoría de ellas y encarceladas en el depósito municipal, situado en la última planta del edificio del ayuntamiento de Aspe. Unas dos semanas después, 20 de ellas fueron trasladadas y recluidas en el Reformatorio de Adultos de Alicante y, otras dos, en barcos prisión anclados en el puerto de Alicante. Los restantes fueron puestos en libertad". 

"El 27 de febrero de 1937 fueron juzgados por el Tribunal Popular de Alicante... cinco vecinos de Aspe acusados de conspiración para la rebelión. Se trataba de Ramon Calpena Canizares, de setenta y cuatro años, su hijo Luis Calpena Pastor, de treinta y tres, y su yerno Javier Gonzalez Avellan, de cuarenta y nueve, todos ellos propietarios y administradores de una fabrica de alpargatas y sandalias, el sacerdote Ignacio Lopez Castroverde y Jose Pujalte Calatayud, contra el cual acabo retirando las acusaciones el fiscal. Los Calpena habían sido detenidos entre julio -Javier Gonzalez- y agosto -Ramon y Luis Calpena- de 1936 y permanecían desde entonces en prision preventiva. En los interrogatorios, todos ellos negaron pertenecer a Falange, aunque aceptaron su relacion con la Derecha Regional Agraria o haber sido, como Ramon Calpena, concejal durante la dictadura de Primo de Ri­vera. El sacerdote negó haber hecho propaganda contra el régimen republicano desde el pulpito y González Avellan nego haber sido el autor de la información a la Guardia Civil sobre una reunión clandestina en la sede del PCE, en octubre de 1934, que motivo la detención de varias personas, que permanecieron privadas de libertad durante mas de dos meses... una serie de testigos "acusaron a los procesados de hacer pro­paganda derechista, dar vivas a Falange, hacer el saludo fascista, no dar trabajo a quienes no votaban a las derechas y haber, en efecto, denunciado la citada reunión comunista a la Guardia Civil. Por la defensa intervino únicamente un testigo, Avellan Hernandez, que señalo como los Calpena, con su industria, habían engrandecido a Aspe y nunca "se habían metido en política". El fiscal mantuvo sus acusaciones de conspiración para la rebelión y el jurado popular, formado por representantes de partidos y sindicatos afectos al Frente Popular, los considero culpables de un delito de proposición para la rebelión militar definido y sancionado en el párrafo 2° del articulo 241 del Código de Justicia Militar, siendo condenados a internamiento en un Campo de Trabajo -Ramon Calpena, durante dos años, y el resto de los acusados, durante tres-, y a pagar mancomunadamente al estado la suma de 80.000 pesetas, sirviéndoles de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que llevaban en prisión preventiva".

"Se declararon como bienes sujetos a expropiación las fincas rústicas de 118 vecinos de Aspe que, previamente, habían sido declarados desafectos a la República por el Servicio de Expropiaciones Rústicas del Estado, a pesar de que muchas de ellas habían sido ocupadas en septiembre de 1936. Se publicaron en el boletín oficial de la provincia varias relaciones de estas personas. Los vecinos de Aspe declarados desafectos se incluyeron en la 23ª,28ª y la 29ª Relación de declarados desafectos a la República por el Servicio de Expropiaciones de Fincas Rústicas sin Indemnización".



https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1938/029/B00487-00488.pdf


Los Tribunales Populares también podían condenar a penas de muerte.





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