La legislación laboral en el franquismo.
No es verdad como se dice en algunos sitios que la jornada laboral durante la II República fuera de 40 horas y que en la primera etapa del franquismo fuera de 60 ó 65 horas semanales (1).
En ambos casos la jornada laboral habitual era de 48 horas semanales.
En 1919 España fue uno de los primeros países en el siglo XX en limitar la jornada a 8 horas diarias (2) y lo recogió la República (3), pero en esa época lo común es que el sábado fuera un día laborable.
La Ley de jornada máxima de 1931 (3) tiene referencias de que la semana laboral habitual es de 48 horas;
"Artículo 10. El trabajo de los operarios cuya acción pone en marcha o cierra el de los demás, siempre que por la desemejanza de su labor no haya posibilidad de que el servicio se haga turnando con otros operarios dentro de las cuarenta y ocho horas semanales...."
"Artículo 49. ... los organismos paritarios podrán acordar sobre la base de cuarenta y ocho horas semanales el trabajo en horas extraordinarias, hasta el máximum de sesenta en total, pagándose las extraordinarias..."
"Artículo 79. ... se podrá, en caso necesario, autorizar jornadas hasta doce horas como máximum, pagando aparte, sin recargo, las que excedan de las ocho diarias o de las cuarenta y ocho semanales, en su caso."
"Artículo 81. ... para la determinación de la jornada media de un turno se dividirá el número total de horas de trabajo efectivo que comprenda por el número de días del turno, calculando como días laborables seis de cada siete."
"Artículo 101. La jornada de trabajo de los conductores de coches, automóviles, carros de plaza y carruajes de alquiler en general, podrá prolongarse hasta el máximo de setenta y dos horas semanales, pagándose cada hora de exceso sobre las cuarenta y ocho ordinarias con el salario tipo de cada una de éstas, más el recargo que libremente se convenga."
"Artículo 102. ... 1ª Cuando los acarreos sean fijos y constantes, la duración del trabajo se contará semanalmente y podrá prolongarse hasta el máximo de setenta y dos horas, pagándose a prorrata del jornal ordinario las primeras seis horas de exceso sobre las cuarenta y Ocho de la semana legal..."
"Artículo 107. Los organismos paritarios podrán acordar la ampliación de la jornada legal de los practicantes, enfermeros y sirvientes de Hospitales, Clínicas y Manicomios públicos, sin que los hombres puedan rebasar, salvo caso de grave y urgente necesidad, el máximo de setenta y dos horas a la semana, ni las mujeres el de setenta. El pago de las horas de exceso sobre las cuarenta y ocho semanales se efectuará a prorrata del jornal ordinario o con el recargo que determinen aquellos organismos."
Publicado en la Gaceta de Madrid 23 de noviembre de 1931;
"Proyecto de Convenio para limitar las horas de trabajo en los Establecimientos industriales, a ocho diarias y cuarenta y ocho semanales, aprobado como proyecto de Convenio por la Conferencia general del Trabajo en su primera reunión celebrada en Washington desde 29 de Octubre al 29 de Noviembre de 1919." (8)
Aunque también había excepciones;
"El Convenio internacional hubo de tener también en cuenta la imposibilidad de aplicar rigurosamente la jornada de ocho horas en todos los trabajos a que se refiere..." (3)
"Artículo 24. Se exceptúa del régimen de la jornada máxima de ocho horas el trabajo de los mozos de labranza internos y ajustados por año..." (3)
"Artículo 105. La jornada de los camareros, cualquiera que sea su sexo, de hoteles y fondas, que estén alojados en éstos y atiendan al cuidado de las habitaciones y al de los huéspedes, podrá alcanzar a diez horas sin remuneración extraordinaria, pero se habrán de respetar en todo caso los descansos que preceptúa la Ley de 4 de Julio de 1918." (3)
"2. El personal comprendido en este pacto, tanto con sueldo mensual como con jornal diario, disfrutará del descanso establecido por las disposiciones legales en la siguiente forma: Dispondrá cada quince días de un día natural completo de descanso, independiente del descanso que pudiera corresponderle antes o después de una jornada diaria de trabajo. Los mozos suplementarios que presten servicio en trenes y los agentes de
los depósitos que lo presten de fogoineros, tendrán, como mínimo, dos días
de descanso en el mes" (4)
Bases de trabajo para el personal obrera de las cerillas y las cajetillas;
"Base 13. La jornada de trabajo será de ocho horas diarias, divididas en dos períodos de tiempo, con un descanso intermedio de una a dos horas.
Base 14. La jornada del personal de oficinas será de siete horas diarias y con arreglo al horario que en cada fábrica fijará el Administrador según las necesidades de la misma.
Base 16. Los conductores de carros y camiones podrán trabajar setenta y dos horas a la semana, pagándose las que excedan de las cuarenta
y ocho ordinarias, con el recargo del
25 por 100, conforme determina el articulo 101 de la ley de Duración máxima de la jornada legal.
Base 17. Además del descanso dominical obligatorio no se trabajará los días festivos siguientes: 14 de Abril, 1.° de Mayo y 25 de Diciembre.
Base 12. Los obreros que lleven más de un año al servicio de la Compañía tendrán derecho a una vacación retribuida de siete dias". (6)
Los empleados de banca tenían las tardes de los sábados libres y en verano jornada intensiva (7);
Los salarios en la primera etapa del franquismo pueden parecer bajos, pero los de la II República también lo parecen (20);
En la primera etapa del franquismo se adoptó la Ley de jornada máxima de 1931 y se respetaba el descanso dominical.
ORDEN de 15 de diciembre de 1944 por la que se aclara el contenido del artículo 16 de la Ley de Jomada máxima legal de 1.° de julio de 1931 (9).
"La Ley de Jornada máxima legal, de 1.° de julio de 1931, establece en su artículo 16 la obligación para los empresarios de colocar en sitio visible de su establecimiento los carteles horarios de trabajo, confeccionados de acuerdo con las disposiciones legales, y dar conocimiento previo de sus modificaciones a la Inspección de Trabajo; y por ser necesario establecer una garantía de que aquellos carteles se ajustan a las disposiciones legales..."
REGLAMENTACION NACIONAL DE TRABAJO EN LAS INDUSTRIAS DE TEJAS Y LADRILLOS. 5 de octubre de 1946 (10);
"Art.59 Jornada.—La jornada de trabajo en las industrias afectadas por esta Reglamentación será la fijada por la Ley de 1 de junio de 1931, sin perjuicio de las condiciones más ventajosas que el trabajador disfrute en la actualidad."
Reglamento Nacional de Trabajo en las Minas de Carbón, 1942. (11)
"Art. 38. La jornada será de ocho horas en el exterior, de siete en el interior y de cinco, como máximo, en aquellas labores que el personal tenga que realizar completamente mojado.
Se establece, con carácter general para el personal administrativo la jornada de cuarenta y cinco horas semanales, distribuidas en jornada diaria de ocho horas, salvo los sábados, que será de cinco, por la mañana; esta jornada será la normal. Sin embargo, las Empresas que tengan establecida otra inferior a la anteriormente señalada están obligadas a conservarla, esta jornada se llamará reducida."
Reglamento Nacional de las industrias de producción, transformación, transporte y distribución eléctrica, 1944. (12)
Art. 51. Con carácter general se establece, como máxima, la jornada legal de trabajo para el personal de las industrias comprendidas en la presente Reglamentación.
Art. 52. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para el personal administrativo y técnico que trabaje exclusivamente en oficinas, la jornada será de cuarenta y cinco horas semanales. Las Empresas fijarán el horario conveniente de manera que queden libres las tardes de los sábados.
Se establece igualmente para dicho personal jomada intensiva (seis horas consecutivas de trabajo) durante el período de tiempo comprendido entre el 1° de julio y 30 de septiembre, o con mayor amplitud si así lo exigiesen las condiciones climatológicas y se viniese haciendo como costumbre establecida con anterioridad.
"Art. 58. Los trabajadores de plantilla disfrutarán una vacación anual mínima que sé regulará, por los años de servicio prestados dentro de la plantilla dé la Empresa, en la siguiente forma:
De uno a diez años de servido:
Personal técnico primera, segunda y tercera categorías), veinte días naturales.
Personal administrativo (primera y segunda categorías) veinte días naturales.
Resto del personal técnico y administrativo, quince días naturales.
Personal obrero y subalterno, diez días naturales.
De once a veinte años de servicio:
Personal técnico (primera, segunda y tercera categorías), veinticinco días naturales.
Personal administrativo (primera y segunda categorías), veinticinco días naturales. .
Resto del personal técnico y administrativo, veinte días naturales.
Personal obrero y subalterno, quince días naturales.
Más de veinte años de servicio:
Personal técnico (primera, segunda y tercera categorías), treinta días naturales.
Personal administrativo (primera y segunda categorías), treinta días naturales.
Resto del personal técnico y administrativo, veinticinco dias naturales.
Personal obrero y subalterno, veinte días naturales".
REGLAMENTO NACIONAL DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA RESINERA, Septiembre de 1939.(13)
Artículo 3.°—La jornada de trabajo en las fábricas de destilación de mieras, será la legal de ocho horas.
VACACIONES;
En el Fuero del Trabajo de 1938 (14) aparece;
"II. 5. Todo trabajador tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas para proporcionarle un merecido reposo, organizándose al efecto las instituciones que aseguren el mejor cumplimiento de esta disposición."
En la ley de Contrato de Trabajo de 1944 (15) se estipula que los trabajadores de todos los sectores tendrán un mínimo de 7 días de vacaciones anuales retribuidas, el mismo número de días que había en la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 (16) (parece que hasta que se publicó esta nueva norma la Ley de 1931 estuvo vigente).
"Art. 35. El trabajador tendrá, derecho a un permiso anual retribuido, de al menos de siete días laborables ininterrumpidos o de mayor duración si así lo estableciere su reglamentación de trabajo, disfrutado en la fecha que fije de común acuerdo con su empresario o en la que Ordene el Magistrado del Trabajo, en caso de des acuerdo.
La retribución en metálico correspondiente al permiso será abonada por el empresario al empezar su disfrute, y la retribución en especie, si la hubiere, lo será como de ordinario o debidamente compensada.
Cuando el trabajador dejara de prestar sus servicios antes de haber disfrutado el permiso anual retribuido, percibirá la parte proporcional que le corresponda.
No se podrá compensar el no disfrute del permiso retribuido con el pago del doble del salario durante los días que deba disfrutarse aquél, a no ser por resolución del Magistrado del Trabajo, cuando el trabajador reclame del empresario el cumplimiento de dicha obligación y haya dejado de prestar sus servicios, pues en otro caso el Magistrado señalará, la fecha en que deba disfrutar las vacaciones atrasadas y reclamadas.
...
Queda prohibido descontar del período de vacaciones reglamentarias cualquier permiso extraordinario concedido durante el año.
Art. 36. Es nulo todo pacto que limite, en daño de cualquiera de las partes, el ejercicio de los derechos civiles o políticos, así como la renuncia hecha por el trabajador, antes o después de la celebración del contrato, de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes en el trabajo, perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato o cualesquiera otros beneficios establecidos por la Ley."
......
En España la legislación laboral se ha solapado de un régimen a otro. Había leyes con normas generales; Código de Trabajo del año 1926, la Ley de Contratos de Trabajo de 1931, el Fuero del Trabajo de 1938... Reglamentos por sectores; construcción, ferrocarriles, banca, comercio, panaderos, fábricas de cerillas, metalurgia, mayorista de frutas, guardias forestales.... Y acuerdos y convenios por empresas. Las leyes generales y reglamentos establecen condiciones mínimas y son de obligado cumplimiento excepto cuando un acuerdo ó convenio es más favorable a los trabajadores.
En el Imperio Romano había días festivos pero no un día fijo a la semana, el descanso dominical se estableció al convertirse al cristianismo. Felipe II fijó la jornada laboral de 8 horas y también aparece en las Leyes de Indias.
El Régimen de la monarquía recuperó la jornada de 8 horas en una conocida ley en 1919 (2) y antes la del descanso dominical (Gaceta de Madrid, 4/03/1904). Otra ley importante fue El Código de Trabajo de 1926 (17 a);
"El Código de Trabajo de 1926 es el primer Código laboral en España. Se puede considerar que el código del trabajo supuso la gran obra que, en materia Laboral, introdujo Primo de Rivera en nuestro país.
Su aspecto más destacable, sin duda alguna, fue ser la primera regulación del contrato de trabajo, después de numerosos intentos que nunca llegaron a cristalizar. El contrato laboral, tal cual se entiende hoy en día, tiene sus raíces en las bases que nacieron en el código del trabajo de 1926. Éste situó los conceptos de dependencia y ajenidad para definir las relaciones laborales y separarlas definitivamente del tipo civil.
Pese a ser una normativa novedosa en este aspecto, sin recorrido previo como ocurre con el resto de partes del mismo CT1926, la regulación del libro I resulta muy completa, e incluso podríamos decir que muy avanzada. Ejemplo de ello es la protección del salario, no solo de cara a los posibles abusos del patrono, sino reglando su inembargabilidad. Debemos destacar en este sentido la posibilidad de regulación de la suspensión de la relación laboral, y de la protección sobre la duración de los contratos temporales." (17 b)
La II República recogió la limitación de la jornada laboral establecida durante la monarquía en una Ley (3) que lo desarrollaba ;
"Antes de que fuese adoptado en Washington el Convenio internacional sobre la jornada máxima de trabajo, habíase establecido en España, por Real decreto de 3 de Abril de 1919, el principio legal de la jornada de ocho horas..."
Parece que el Reglamento de Trabajo de 1926 estuvo vigente durante la República con algunas modificaciones (17 c).
En la primera etapa del franquismo la Ley de contratos de trabajo de 1944 (15) tiene similitudes con la ley de contratos de 1931. La Ley de limitación de la jornada laboral a 8 horas de 1931 estuvo vigente y se menciona en algunos reglamentos de trabajo en esa época.
El "Salario mínimo interprofesional" del que hemos oído hablar es herencia del franquismo (18) al igual que las "pagas extraordinarias". La Magistratura de Trabajo creada en 1938 siguió existiendo con ese nombre hasta 1989, a partir de ese año fue renombrada y pasó a llamarse Juzgado de lo Social.
El Reglamento de Trabajo de la Construcción de 1970 estuvo vigente hasta entrados los años 90 con modificaciones;
"Aunque no se citaba expresamente, todos entendimos que la OLCVC aprobada por la Orden de 28 de agosto de 1970, fue derogada por la disposición derogatoria única del RD 1627/97.
No obstante, los sucesivos convenios colectivos de la construcción mantuvieron en vigor el Capítulo XVI excepto las secciones primera y segunda, con objeto de “evitar vacíos normativos y prorrogar la regulación específica de ciertas condiciones de seguridad de determinados equipos de trabajo, máquinas, aparatos ...” (de acuerdo con el Preámbulo del IV Convenio General del Sector de la Construcción 2007/2011)". (19).
Reglamentos de trabajo y convenios 1970 - 1975 (resúmenes);
Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, 1970. (21)
Art. 84. El periodo de trabajo para las Empresas de la construción y obras públicas será de cuarenta y cinco horas semanales repartidas en 8 diarias, los lunes, martes miércoles, jueves y viernes y cinco horas los sábados, en cuyo día deberá terminar antes de las catorce horas. En las demás empresas comprendidas en esta ordenanza el cómputo semanal será de cuarenta y ocho horas.
Las retribuicones mínimas que se determinan en esta Ordenanza laboral se refiere a la jornada legal que se establece en este artículo y en el siguiente.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que se vengan observando en materia de jornada.
Art. 85. Excepciones a la jornada.
3º Casos de jornada disminuida. Los trabajos de limpieza en atarjeas, alcantarillas, colectores o su conservación si no es a cielo abierto, no podrán tener una duración superior a treinta y nueve horas semanales.
4º Los trabajos que se efectúen en fango, agua o medio húmedo que alcance los 10 centimetros de altura no podrán tener una duración diaria superior a seis horas, y sólo en caso de que se facilite al trabajador equipo adecuado podrá elevarse la jornada a siete horas.
....
Art. 90.
Cuando se efectúe el trabajo por turnos y no exista relevo para el descanso semanal se percibirá la jornada así prestada con el incremento de horas extraordinarias de domingo: esto es, con un recargo del 40 por 100.
....
Art. 91. Personal femenino y menores... se tendrán en cuenta las prohibiciones de que esta clase de pesonal preste servicio después de las ocho de la noche y antes de las siete de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1156/1960 de 2 de junio.
Art. 93. Inclemencia del tiempo. Acordada la suspensión del trabajo por la Empresa motivada por las inclemencias del tiempo, se abonará a los trabajadores el total de los salarios correspondientes a las horas o días perdidos por este motivo, entendiéndose por salario la totalidad de las retribuciones según la media aritmética de lo devengado, durante los tres meses anteriores por dia efectivo de trabajo.
....
Para tener derecho al percibo de los salarlos los trabajadores están obligados a presentarse en el lugar o centro de trabajo, en las horas fijadas para el comienzo de la jornada, salvo indicación expresa y por escrito de la Empresa en sentido contrario.
Los trabajadores quedan obligados, si así lo decide la Empresa, a recuperar las horas perdidas por inclemencias, repartiéndose aquéllas entre los días laborables de la semana siguiente. Estas prolongaciones de la jornada normal se realizarán de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del articulo octavo de la Ley de Jornada Máxima Legal.
Art. 95. Vacaciones. El persónal sujeto a esta Ordenanza tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:
1° Las vacaciones tendrán una duración máxima de ventiún días para todo el personal incluido en esta Ordenanza, cualquiera que sea su clasificación profesional.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas obtenidas por los trabajadores que hallen al servicio de las empresas en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza...
2.° Dado el carácter mínimo de duración de las vacaciones anuales retribuidas fijadas en el número anterior, su duración será susceptible de ampliación por pacto establecido en Convenios Colectivos Sindicales, Reglamentos de Régimen Interior o contratos individuales de trabajo.
En caso de disconformidad el trabajador podrá reclamar ante la Magistratura de Trabajo, que ordenará lo que proceda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley de Contrato de Trabajo.
....
Art 102. Horas extraordinarias. Prevía autorización de la Delegación Provincial de Trabajo respectiva podrá trabajarse en las Empresas encuadradas en esta Ordenanza horas extraordinarias.
Art. 104. Recargo de las horas extraordinarias. En las Industrias de la Construcción y Obras Públicas todas las horas extraordinarias, sin distinción, llevarán un recargo del 30 por 100 sobre el salario de hora profesional. Las trabajadas en domingo o días de fiesta se abonarán con el recargo del 40 por 100.
Las retribuciones señaladas en este artículo. Tendrán carácter de mínimo y obligatorio y podrán ser mejoradas por convenio colectivo Sindical, Norma de Obligado cumplimiento, Reglamento de Régimen Interior o contrato individual del trabajador.
(El salario mínimo de un peón era de unos 700 € actuales.) (35)
Sección cuarta. Gratificaciones extraordinarias.
Art. 108. Importe de las gratificaciones. Con independencia de la condición o categoría profesional del trabajador, el importe de la gratificación de 18 de Julio será de veinte días y el de Navidad, de una mensualidad de treinta dias, calculadas ambas conforme a lo establecido en el articulo 101 de esta Ordenanza.
Dado el carácter de mínimas, estas gratificaciones extraordinarías serán susceptibles de ser mejoradas por convenio colectivo Sindical, Norma de Obligado cumplimiento, Reglamento de Régimen Interior o contrato individual del trabajador. De todas formas, se respetarán las condiciónes mas beneficiosas que vengan disfrutando en este sentido los trabajadores.
Sección sexta. Participación en beneficios
Art. 121. Conceptos. La participación en los beneficios, cuya cuantía y circunstancias se señalan en los articulos siguientes, se establece en virtud de la colaboraclón del trabajador en las Empresas y en base a las relaciones que normalmente existen entre volumen de salarios, volumen de producción y beneficios.
Art. 123. Cuantía. La cuantía de la participación en beneficios consistirá para todas las Empresas incluidas en esta Ordenanza en el 6 por 100 del salario anual de cada uno de los trabajadores a su servicio, tal como se fija en el artículo 101.
Art. 124. Las pagas de beneficios establecidos en esta sección se harán efectivas por las Empresas dentro del primer trimestre de cada año.
Artículo 168. Medios de protección
Las Empresas dispondrán en cada lugar de trabajo de los medios adecuados para efectuar cumplidamente curas de urgencia y prestar los primeros auxilios en caso de accidente. En aquellos otros que disten más de 15 kilómetros de todo núcleo urbano, y de manera habitual empleen 200 o más trabajadores, será obligatorio la existencia de un Médico, y en caso de que el número de obreros sea superior a 100, pero inferior a 200, la obligación se contrae a la existencia de un Ayudante Técnico Sanitario.
Artículo 173. Obligaciones de los trabajadores en la Seguridad e Higiene.
Todo trabajador deberá avisar con la máxima diligencia a su Jefe inmediato de los accidentes, riesgos e imperfecciones de las máquinas, herramientas, instalaciones y material que use, incurriendo en la responsabilidad a que hubiere lugar en caso de no hacerlo y producirse víctimas y daños.
Artículo 174. Obligaciones de los Jefes de Obra, Taller o Fábrica.
Al recibir aviso verbal o parte escrito de un accidente o riesgo de que se produzca imperfección de una máquina, dispondrá el Jefe correspondiente el remedio inmediato que suprima el riesgo o imperfección, sin perjuicio de que se envíe amplia información al Comité de Seguridad. Si no procediera con la debida diligencia y se produjera accidente, incurrirá en falta muy grave.
Artículo 186. Las plataformas, pasarelas, andamiadas y, en general todo lugar en que se realicen los trabajos, deberán disponer de accesos fáciles y seguros, se mantendrán libres de obstáculos, adoptándose las medidas necesarias para evitar que el piso resulte resbaladizo.
Artículo 187. Los huecos y aberturas para la elevación de materiales y en general todos aquellos practicados en los pisos de las obras en construcción, que por su especial situación resulten peligrosos, serán convenientemente protegidos mediante barandillas sólidas a 90 centímetros de altura y, en su caso, rodapiés de 30 centímetros, también de altura, de acuerdo con las necesidades del trabajo.
Artículo 188. Las escaleras que pongan en comunicación los distintos pisos de la obra en construcción deberán cada una salvar sólo la altura entre cada dos pisos inmediatos; podrán ser de fábrica, metálicas o de madera, siempre que reúnan las condiciones suficientes de resistencia, amplitud y seguridad. Cuando sean escaleras de mano de madera, sus largueros serán de una sola pieza, no admitiéndose, por tanto, el empalme de dos escaleras, y los peldaños deberán ir bien ensamblados, no permitiéndose que vayan solamente clavados. Análogas medidas se adoptarán en el caso de emplear zancas en lugar de escaleras. De cualquier forma, se dispondrán sólidos pasamanos, y si fuera necesario, barandillas y rodapiés.
Artículo 189. Se tendrá un especial cuidado en no cargar los pisos o forjados recién construidos con materiales, aparatos o en general cualquier carga que pueda provocar su hundimiento.
Se procurará no cargar los pisos o plataformas de trabajo más que en la medida indispensable para la ejecución de los trabajos, procediendo a la elevación de los materiales de acuerdo con estas necesidades.
Artículo 190. Se adoptarán en toda obra en construcción las medidas convenientes para proteger a los trabajadores contra la caída o proyección violenta de materiales, herramientas y demás elementos de trabajo, así como contra las inclemencias del tiempo.
Artículo 191. En todos aquellos trabajos realizados al aire libre de noche o en lugares faltos de luz natural se dispondrá una adecuada luz artificial siempre que sea posible, eléctrica, que se extremará en los lugares de trabajos excesivamente peligrosos.
Artículo 192. En los trabajos sobre cubiertas y tejados se emplearán los medios adecuados para que los mismos se realicen sin peligro tales como barandillas, pasarelas, plataformas, andamiajes, escaleras u otros análogos.
Artículo 193. Los trabajadores que realicen su cometido en el montaje de estructura metálicas o de hormigón armado o sobre elementos de la obra que, por su elevada situación o por cualquier otra circunstancia, ofrezcan peligro de caída grave deberán estar provistos de cinturones de seguridad, unidos conveniente a puntos sólidamente fijados. En trabajos francamente arriesgados deberán emplearse, siempre que sea posible, redes de caña o de otras materias de suficiente resistencia y garantía par evitar accidentes graves.
Artículo 196. Todo andamio deberá cumplir las condiciones generales que a continuación se expresan respecto a materiales, estabilidad, resistencia, seguridad en el trabajo y seguridad general, y las particulares referentes a la clase a que el andamio corresponda.
Artículo 246. En los trabajos de excavación en general se adoptarán las precauciones necesarias para evitar derrumbamientos, según la naturaleza y condiciones del terreno y forma de realización de los trabajos.
Artículo 247. Las excavaciones de zanjas para cimentación, vaciados y, en general, todas aquellas cuyos taludes hayan de estar protegidos posteriormente en obra de fábrica, se ejecutarán con una inclinación de talud tal, que evite los desprendimientos de tierras en tanto se proceda a los rellenos de fábrica correspondientes.
Artículo 298. En las canteras se adoptarán todas las medidas sobre seguridad de los trabajadores.
Las operaciones de desmonte, pega de barrenos y manejo de explosivos se efectuarán con el mayor cuidado, debiendo avisar en forma adecuada al personal los disparos de barrenos, tomando las precauciones debidas después de cada pega para evitar desprendimientos y observando en todo momento rigurosamente las disposiciones vigentes para evitar desgracias.
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Factoría de Barreiros hacia 1965.
Convenio Colectivo Sindical para la Empresa «Barreiros Diesel, S. A.». 9 septiembre 1970. (22)
Art. 35. Economato.-EI economato laboral que tiene éstablecido la empresa seguirá funcionando de acuerdo con las normas del Decreto de 21 de marzo de 1958.
Art. 17 JORNADA LABORAL. El número total de horas reales de trabajo por año será de dos mil ciento catorce (2.114), distribuidas entre doscientos sesenta y seis días (266) en el año 1970 y doscientos sesenta y cinco días (265) en el año 1971...
Art 19.
I. Retribuciones ordinarias.
1. Retribución base (salario o sueldo) del convenio.
2. Plus de antigüedad.
3. Plus dominical y de fiestas no recuperables.
4. Vacaciones y permisos retribuidos.
5. Pagas extraordinarias.
II. Retribuciones especiales.
l. Incentivos o primas a la producción.
2. Plus de horas extraordinarias.
3. Plus de trabajos nocturnos.
4. Plus de trabajos penosos, tóxicos ó peligrosos.
(El salario mensual de un peón ordinario masculino y femenino era de unos 1300 € al mes actuales, más dos pagas extras al año) (35)
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Convenio Colectivo Sindical lnterprovincial para la Empresa Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A. (SEAT). 13 de enero de 1973 (5).
Art 6. Estas revisiones se aplicarán sobre los síguientes conceptos:
Salarios.
Plus Convenio.
Antigüedad.
Primas y premios de producción.
Plus de puntualidad y asistencia.
Complemento del Plus Familiar.
Gratificación de beneficios.
Art 12. El total de horas de trabajo efectivo al año será para todos los centros de la sociedad de dos mil setenta y tres horas diez minutos en 1973 y dos mil cuarenta y una horas diez minutos en 1974.
(En 1973, unas 40 horas semanales. En 1974; 39,25 horas semanales)
Art 13. Para cada centro de trabajo se establecerá de común acuerdo entre la Dirección y el Jurado un calendario SEAT, en el que se determinaran los días festivos y las fechas en que deban celebrarse las vacaciones colectivas de verano y festivos de Navidad. Cuatro de estos últimos festivos se abonarán con prima, sobre la base de la prima media de los tres meses anteriores. La reducción de días de trabajó se efectuará en sábados de semana sin día festivo.
Art. 14. El periodo de vacaciones anual retribuido será de veintiún días naturales, de los cuales dieciocho deberán ser necesariamente laborables.
Art. 15. Todo el personal disfrutará de un dia más de vacaciones por cada quinquenio completado en SEAT con el máximo de seis días laborables.
Art. 16. El personal renuncia a la jornada reducida de verano, con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta, considerándose compensado con las mejoras del presente Convenio.
Art. 17. Se establecerá un sistema que posibilite el cambio de puestos de trabajo para aquellos productores que ocupan puestos calificados como tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos. Se entenderá preferentemente a la antigüedad en el puesto de trabajo y subsidiariamente en la Empresa.
Art. 29. Primera categoria. La componen los siguientes grupos:
Empleados:
Oficiales de primera en todas sus especialidades.
Fotógrafos.
Capataces de primera.
Probadores.
Subalternos: Vígilantes mayores, conductores de primera.
Obreros: Oficiales de primera especiales, Oficiales de primera.
Art 30. Segunda categoría. La componen los siguientes grupos:
Empleados:
Oficiales de segunda en todas sus especialidades.
Capataces de segunda.
Promotores de ventas (Vendedores).
Subalternos:
Cabos de Vigilantes.
Conductores de segunda.
Vigilantes jurados.
Vigilantes conserjes.
Almaceneros.
Dependientes principales de Economato.
Cuidadores de instalaciones deportivas.
Telefonista responsable de grupo.
Obreros:
Oficiales de segunda.
Operadores de autogrúas y carretillas de cinco toneladas y superiores
Suministradores carretilleros.
Art 31. Tercera categoria. La componen los siguientes grupos:
Empleados:
Auxiliares.
Auxiliares de Laboratorio.
Auxiliares de Proceso de Datos (perforación, control), Calcadores.
Reproducotres de planos.
Subalternos:
Ordenanzas.
Porteros y asimilados.
Telefonistas
Dependientes Auxiliares de Economato.
Personal auxiliar de cocina y comedor.
Obreros:
Oficiales de tercera.
Cünductores de turismo, transporte interior de materiales.
Especialistas y asimilados
Art. 32. Cuarta categoría. Corresponde al personal en formación y la componen;
Aspirantes.
Botones.
Pinches.
Art. 70. La Empresa realizará cursos de capacitación a los que podrán asistir todos los productores de plantilla que lo deseen, previa petición y según las plazas y las condiciones especifícas que se requieran en cada caso...
Art. 71. Se dará preferencia para los cursos de cultura general profesional a los productores más antiguos que lo soliciten.
Art. 78. Se crea un pIus de Convenio en la cuantia mensual que se fija en el artículo 80, que se devengará por días efectívamente trabajados. Sé percibira en el periodo de vacaciones, no abonándose en las gratificaciones extraordinarias ni por los días en los que la prestación de trabajo sea inferior a media jornada.
Art. 79. Los sueldos y plus Convenio establecidos para las diversas categorías son los que se fijan en el artículo siguiente.
La Empresa Se hace cargo de la cuota correspondiente al Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.
Art. 80. Empleados, Subalternos y Obreros:
(Sueldo Primer líquido mensual de un Oficial de 3ª, Obrero a); unos 1.300 € actuales) (35).
Art. 84. Las gratificaciones de 18 de julío y Navidad serán cada una de una mensualidad líquida para todos los productores qua lleven un año en la Empresa, según la escala de sueldos prevista en el presente Convenio.
Los trabajadores que no hayan prestado sus servicios en la Empresa durante un año en la fecha de devengo de las gratificaciones extraordinarias percíbirán éstas en cuantía proporcional al tiempo de permanencia.
Al causar baja en la Empresa se percibirán, asimismo las partes proporcionales que correspondan por este concepto.
Art. 85. Se mantiene el sistema de trienios para todo el , personal al que las normas reglamentarias reconocen el derecho de percibir la antigüedad. Los trienios absorberán los quinquenios de antigüedad a todos los efectos jurídicos. El número de trienios podrá llegar a ser de siete como máximo.
Art. 86. La cuantía de los trienios sera la siguiente:
El pago se hará en catorce mensualidades.
Art. 87. Se devengará un trienio de antigüedad por cada tres años de prestación de servicio activo en la Empresa. Se computara para todo el personal la antigüedad desde la fecha de ingreso en la Empresa. Se computarán a todos los efectos los periodos de aprendizaje sujetos a contrato laboral y los trabajos como pinches, botones y aspirantes.
Art 89. La cuantía del premio de puntualidad y asistencia para todas las categorías profesionales será de 15 pesetas por cada dia laborable de puntual entrada al trabajo.
Art 136. Las partes contratantes convienen expresamente en fijar, a todos los efectos legales pertinentes, un valor tipo para las horas extraordinarias, el cual teniendo en cuenta los aumentos ya operados en los demás conceptos retributivos...
Art 148. Se mantendrá la oferta de la Empresa para el acceso a la propiedad de los actuales inquilinos de las viviendas de renta limida y subvencionadas propiedad de la misma en base a los módulos que fije el Ministerio de la Vivienda.
Art 149. El personal podrá obtener créditos con destino a la adquisición y construcción de viviendas en base al Reglamento aprobado por el Ministerio de la Vivienda con fecha 27 de diciembre de 1966. La cuantía máxima del crédito será de 60.000 pesetas.
Art 151. Las aportaciones del personal por comida se adecuan de los aumentos salariales pactados en el presente Convenios y se revisarán en función de los incrementos posteriores.
Se suprime el cubierto general de Factoria.
Se aumenta la aportación del trabajador por cada comida del menú especial en Barcelona en cuatro pesetas y en una el bocadillo.
Art 152. Las repercusiones en los costes que se produzcan como consecuencia de los incrementos salariales y demás condiciones pactadas en este Convenio tendrán una incidencia en los pundos de venta de vehiculos y recambios y en las tarifas de los talleres asistenciales en la medida en que sea autorizada por la Administración, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
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CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE AMBITO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA CIMENTACIONES ESPECIALES, SOCIEDAD ANONIMA. (Procedimientos Rodio) 1973. (23)
Art. 28. Gratificaciones 18 de Julio y Navidad.
Se mantienen la ofíciales de 18 de Julio y Navidad si bien se mejora la primera igualándola en cuantía y forma con la de Navidad.
Art. 29. Participación en los beneficios.
La Ordenanza de Trabajo en la construción en sus artículos 121 a 124, establece una participación en beneficios equivalente al 6 por 100 del salario anual que se hará efectiva dentro del primer trimestre del año.
29.1. Personal de sueldo mensual. Se le pagará por este concepto una mensualidad normal.
29.2. Personal de jornal diario: Para mejorar sus percepciones se le añadirá a la base de sus devegos anuales....
Art. 33. Vacaciones retribuidas.
Todo productor tendrá derecho a disfrutar, por cada año trabajado, vacaciones en la forma y cuantía que señala la Ordenanza de Trabajo de la Construcción con la mejora sigujente: el mímino de veintiún días se amplia a razón de un día por cada año de servicio, es decir, trascurridos los dos primeros años de servicio en la empresa se tendrá derecho a un día más por cada año hasta el tope máximo de treinta días.
Art 36. Jornada.
Obras: En todos los centros de trabajo la jornada maxima será la de cuarenta y cinco horas semanajes: ocho diarias, de lunes a viernes y cinco el Sábado.
36.1. Oficinas centrales: Personal administrativo: Jornada cortinuada durante todo el año de siete horas de lunes a sábados, ambos inclusive.
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CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO ACORDADO ENTRE LAS REPRESENTACIONES ECONOMICA Y SOCIAL DE LA EMPRESA CERVEZAS DE SANTANDER SOCIEDAD ANONIMA Y SU PERSONAL, 1974. (24)
Percepciones salariales:
8.1. Salario base.
8.2. Complementos que comprende:
8.2.1. Antigüedad.
8.2.2. Pluses de antigüedad.
8.2.3. Condiciones particulares, si las hubiere.
8.3. Plus de tlabajo nocturno.
B.4. Complementos por calidad o cantidad de trabajo que comprende:
8.4.1. Plus de asistencia,
8.4.2. Horas extraordinarias.
8.4.3. Retribuciones especiales de las fiestas recuperabIes trabajadas.
8.1.4. Primas o incentivos en general, si los hubiere.
8.5. Complementos de vencimiento periódico superior al
mes, que comprende:
8.5.1. Gratificaciones extraordinarias reglamentarias.
8.5.2. Gratificación extraordinaria especial.
Percepciones no salariales:
8.6. Ayuda por incapacidad faboral transitoria derivada de enfermedad y accidente, sea o no laboral.
8,7. Otras ayudas en general.
12. Todos los productores, sin distinción de grupo o categoría profesional, tendrán derecho a disfrutar anualmente un período de vacaciones retribuídas de veinte días naturales consecutivos hasta haber cumplido los ocho años de antigüedad én la Empresa, y a partir del noveno año, un dia más de vacaciones por cada año que exceda de los ocho, con un tope máximo de treinta dias.
La retribución salarial de las vacaciones estará constituída por el salarió base, más los aumentos por antigüedad...
Art 11. Remuneración obligatoria de domingos y fiestas no recuperables. Todos las productores tendrán derecho a percibir el salario íntegro del domingo o día de descanso semanal obligatorio, según se establece en la Ley de Descanso Dominical, asi como los de las fiestas no recuperables.
Art 13. Pagas extraordinarias obligatorias. Todo el personal afectada por el presente Convenio disfrutará de las siguientes pagas extraordinarias reglamentarias:
Técnicos, Administrativos. Comerciales y Suballernos, una mensualidad el 18 de Julio, Fiesta de la Exaltación del Trabajo, y otra mensualidad, coincidiendo con la Fiesta de Navidad. Obreros, dos pagas en la misma fecha, de treinta días cada una que serán satisfechas antes de las fechas· indicadas.
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Convenio Colectivo Sindical de la Empresa «Fuerzas Hidroeléctricas del Segre, S. A.», y sus trabajadores. 1975. (25)
Art. 32. Jornada semanal y horario de trabajo.—Todo el personal de la Empresa efectuará su jomada laboral en régimen de jornada partida, haciendo fiesta completa el sábado, y en horario a determinar por la Dirección de la Empresa, previa autorización de la autoridad laboral competente.
El personal operario y técnico de exterior o mixto tendrá una jomada semanal de cuarenta y dos horas y tres cuartos de hora, y el personal administrativo, jurídico, sanitario y de actividades complementarias y personal técnico exclusivamente de oficina efectuará una jornada semanal de cuarenta y dos horas, todos ellos en el régimen que señala el párrafo anterior.
El personal de oficina no ligado en su actividad al personal operario seguirá efectuando durante los meses de verano jornada continuada de treinta y cinco horas semanales, con horario a determinar, compensando la disminución de jornada durante tales meses en los restantes del año de forma que el promedio de jornada sea el pactado. Se exceptúan de esta norma general: a) El personal de turno (centrales, subestaciones, turno telefónico, etc.), aun cuando sea auxiliar de oficina, que tendrá igualmente jornada de cuarenta y dos horas y tres cuartos de hora semanales, trabajando seis días a la semana y cumpliendo cada día de trabajo el tiempo necesario como horas extraordinarias, con él fin de completar los tres turnos dentro del horario que se fija en los mismos. b) El personal administrativo trabajando en contacto frecuente con el personal operario, que deberá adaptarse al horario del mismo, abonándosele 1 exceso de horas como extraordinarias, si procede. c) Aquel otro personal administrativo y técnico de oficina que por necesidades del servicio deba adaptarse a otro tipo de horario.
Art. 33. Vacaciones.—El personal disfrutará de los días laborables de vacaciones que se detallan a continuación:
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CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA PARA «METROPOLIS, SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS». 1975. (26)
Art. 7.° Jornada de trabajo. La jornada para todo el personal afectado por el presente Convenio, será de ocho a quince, de lunes a sábado, excepto en el período comprendido entre el 16 de junio al 30 de septiembre, que será de ocho a quince, de lunes a viernes.
Art. 8.° Retribuciones. a) Sueldo del personal. Para la anualidad de 1975 se establece la siguiente Tabla salarial en su expresión mensual y anual, correspondiendo a este último cómputo las doce pagas ordinarias y tres extraordinarias, con independencia de la participación en primas.
Para el año 1976 se incrementará la Tabla salarial anteriormente transcrita con el porcentaje que resulte incrementado el índice del coste de vida en el conjunto nacional durante el año 1975, según datos del Instituto Nacional de Estadística, más tres puntos.
b) Participación en primas.—El personal participará en la actividad de la Empresa con arreglo a los siguientes porcentajes: Ramo de Vida.—0,85 por 100 de las primas netas, es decir, sin derechos de registro ni cualquier otro accesorio, recaudadas en seguro directo en cada ejercicio. En consecuencia, la participación a percibir en el ejercicio de 1975 se calculará en razón de dicho porcentaje sobre las primas netas recaudadas en el ejercicio de 1974. Para 1976 su cálculo se efectuará sobre las primas netas correspondientes a 1975. Resto de los Ramos —1 por 100 de las primas netas, igualmente sin derechos de registro ni otros accesorios, recaudadas en seguro directo. Para su aplicación se seguirá la misma sistemática que para el Ramo de Vida.
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CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA «A.E.G. IBERICA DE ELECTRICIDAD, S. A.». 1975. (27)
Art. 11. Jornada. La jornada legal de trabajo para los Centros a que se refiere este Convenio será, durante todo el año, la siguiente:
Cuarenta horas semanales.
Flexible.
Con sábados libres.
Con control de reloj.
La jornada flexible se regirá por un Reglamento que se acordará por la Dirección con la intervención del Jurado de Empresa, en el que se fijarán las bases de aplicación y control de dicho horario de cada Centro, según sus propias particularidades. Queda exceptuado de esta jornada flexible el personal de montaje y el relacionado con los clientes directamente. El personal de plantilla que trabaja en Obras de Montaje se ajustará en todo caso al horario que exijan las necesidades del trabajo.
Art. 12. Horas extraordinarias. El abono de las horas extraordinarias se calculará de acuerdo con las disposiciones vigentes en esta materia, aplicando las cuantías de recargos, que señala la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.
Art. 13. Vacaciones. Con respecto de los derechos adquiridos, los productores disfrutarán una vacación anual retribuida de acuerdo con la siguiente escala:
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ORDENANZA LABORAL PARA LAS EMPRESAS DE PUBLICIDAD. 1975 (28);
Art. 32. El número de horas normales de trabajo a la semana para el personal comprendido en esta Ordenanza será de cuarenta y dos.
Art 33. Todas las Empresas establecerán durante tres meses al año jornada intensiva de treinta y cinco horas a la semana, siendo potestativo para la Empresa conceder las vacaciones durante este periodo.
Art. 34. Tanto en la jornada intensiva como en la establecida en el artículo 32 se establecerán los horarios semanales de tal forma que el trabajo finalice a las catorce horas del sábado. Las Empresas podrán establecer turnos de guardia para garantizar en todo momento la atención al público.
Art. 37. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada diaria ordinaria, resultante del número de horas de trabajo semanales fijado en los artículos de esta Ordenanza, exceptuadas las que correspondan a recuperación de fiestas.
Art. 38. Cuando por necesidades del servicio las Empresas estimasen conveniente la modificación de los horarios establecidos por esta Ordenanza, deberán solicitar la oportuna autorización de la autoridad laboral, oída la Organización Sindical.
Art. 39. Se observará el descanso dominical y el de los dias festivos con arreglo a la legislación vigente y según los calendarios aprobados por las respectivas Delegaciones Provinciales de Trabajo. Se considerará festivo a todos los efectos el 25 de enero, Patrono de la Publicidad.
Art. 41 El régimen de vacación anual retribuida del personal afectado a esta Ordenanza será el siguiente:
Hasta cinco años de servicio en la Empresa, veinte dias naturales.
Más de cinco años y hasta diez de servicio en la Empresa, veinticinco días naturales.
Más de diez años de servicio en la Empresa, treinta días naturales.
La vacación anual no podrá ser compensada en metalico.
Art. 48. 5. Sin perjuicio de 10 previsto en el Decreto 2310/1970, de 20 de agosto, sobre derechos laborales de la mujer, el personal femenino que contraiga matrimonio y lleve un año de servicio tendrá derecho a solicitar en cualquier momento la excedencia voluntaria por los mismos plazos fijados anteriormente, siendo obligatorio para las Empresas el conceder la excedencia. Pasado el plazo de cinco años, la empleada quedará en situación especial de excedencia, teniendo derecho a reingrerar solamente cuando se convierta en cabeza de familia o quede el marido incapacitado para el trabajo; cuando esto ocurra habrá de solicitar el reingreso en el pIazo de tres meses y deberá concedérsele la primera vacante de su categoría.
Art. 54. El trabajo realizado por el personal femenino tendrá idéntica retribución que el del personal masculino para trabajos de igual clase y rendimiento.
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Ordenanza Laboral para las Empresas Editoriales. 9 de julio de 1975.(29)
El número de horas normales de trabajo a la semana para el personal comprendido en esta Ordenanza será de cuarenta y cuatro horas. Dichas horas se distribuirán a lo largo de la semana de manera que la jornada laboral del sábado no sea superior a seis horas.
Se exceptúan de este régimen los siguientes supuestos:
a) El personal que trabaje en turno de noche tendrá la duración de siete horas diarias y cuarenta y dos semanales. Se entenderá por turno de noche el comprendido entre las veintidós y las seis horas.
b) Los Linotipistas y similares y Teclistas monotipistas, cuya jornada será de seis horas diarias, tanto de día como de noche, a no ser que por concesión de la Empresa o costumbre inveterada tuviese reconocida jornada de inferior duración.
Artículo 45. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada diaria ordinaria, resultante del número de horas de trabajo semanales, fijada en los artículos 42 y 43 de esta Ordenanza, exceptuadas las que corresponden a recuperación dé fiestas.
Artículo 47. El régimen de vacaciones anuales retribuidas será de veinticinco días naturales, sin excepción de grupos ni categorías.
Las vacaciones se concederán preferentemente los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. Si por necesidades del servicio hubiera de establecerse la fecha de las vacaciones fuera del período indicado, se concederán cinco días naturales más, salvo que la fecha se hubiera establecido a solicitud del trabajador.
La vacación anual no podrá ser compensada en metálico.
Los trabajadores que en la fecha determinada para disfrute de la vacación no hubiesen completado un año efectivo en la plantilla de la Empresa disfrutarán de un número de días proporcionales al tiempo de servicios prestados.
En caso de cierre del centro de trabajo por vacaciones, la Dirección de la Empresa designará al personal que durante dicho período haya de ejecutar obras necesarias, labores de empresa, entretenimiento, etc., concertando particularmente con los interesados la forma más conveniente de su vacación anual.
Artículo 53. Todos los trabajadores que se incorporen a filas para cumplir el servicio militar obligatorio o el voluntario para anticipar aquél, tendrán reservado su puesto de trabajo durante el tiempo que dure el mismo y dos meses más, computándose este tiempo a efectos de antigüedad como si estuviese presente en la Empresa.
Tendrá derecho a percibir íntegramente todas las gratificaciones reglamentarias establecidas en la presente Ordenanza y también las prestaciones periódicas de protección a la familia, si antes de su incorporación a filas las viniese percibiendo.
Artículo 61. Gratificaciones extraordinarias.
a) El importe de una mensualidad del salario de Convenio más complemento de antigüedad con ocasión de la Navidad.
b) El importe de una mensualidad de salario de Convenio más complemento de antigüedad con ocasión del 18 de Julio.
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Ordenanza Laboral para la actividad de Grandes Almacenes. 8 de julio de 1975. (30)
Artículo 46. La jornada máxima legal de trabajo para el personal comprendido en la presente Ordenanza será de cuarenta y cuatro horas semanales, sin que la jornada diaria pueda exceder de nueve horas. No obstante, se respetarán las jornadas inferiores que en todos los grupos profesionales de determinada clase de establecimiento o sólo por las de ciertos grupos profesionales pudieran venir establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.
Artículo 48. La jornada de trabajo diaria podrá adoptar las siguientes modalidades: Jornada partida y jornada continuada. Si la jornada de trabajo fuera partiría, el trabajador, tendrá, al menos, dos horas y media de descanso entre la mañana y tarde.
Artículo 50. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada diaria ordinaria, resultante del número de horas de trabajo semanales fijadas en los artículos 46 y 47 de esta Ordenanza.
Será requisito previo para trabajar horas extraordinarias la obtención de la autorización pertinente, expedida por la Delegación de Trabajo, y dentro de los límites señalados por la normativa legal vigente, las cuales serán abonadas con el 50 por 100 de recargo, salvo si son trabajadas en domingo o día festivo, que se recargarán en un 150 por 100, calculadas sobre la base fijada en las normas vigentes sobre ordenación del salario.
Artículo 52. En las localidades donde permaneciese abierto un domingo por existir feria o mercado tradicional en dichos días legalmente autorizado, se habrá de conceder al personal, dentro de la jornada, el tiempo necesario para el cumplimiento de sus deberes religiosos, y disfrutarán dichos trabajadores, en compensación, de un día de descanso en un día laborable de la semana siguiente.
Artículo 53. Cuando excepcionalmente, y por necesidades del servicio, no pudiera darse el descanso compensatorio a un domingo, y siempre con la correspondiente autorización del Delegado de Trabajo, se abonará dicho día con el 150 por 100 de recargo.
Artículo 54. Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:
1.º Tendrán una duración de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional de cada trabajador.
2.° Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo fijen el trabajador y el empresario, dando preferencia al personal por orden de antigüedad.
Caso de no haber acuerdo en cuanto a la época del disfrute de las vacaciones, podrá acudirse a la Magistratura de Trabajo, para que fije la fecha en que habrán de disfrutarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Contrato de Trabajo.
3.° La liquidación de las vacaciones se efectuará para todo el personal antes del comienzo de las mismas, y serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos, en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas.
4.° Cuando un trabajador cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón al tiempo trabajado durante el mismo.
Artículo 64. Complemento de vencimiento periódico superior al mes. Gratificaciones extraordinarias.
a) El importe de una mensualidad del salario base, más complementos de antigüedad, con ocasión de Navidad.
b) El importe de una mensualidad de salario base, más complementos de antigüedad, con ocasión del 18 de Julio.
Al personal que cese o ingrese en la Empresa en el transcurso del año se le abonarán las gratificaciones prorrateando su importe en razón al tiempo de servicios, computándose la fracción de semana o mes como completas. Esta misma norma se aplicará a los trabajadores eventuales, complementarios e interinos.
Artículo 65. Participación en beneficios.
A fin de vincular al personal con los resultados del negocio, se establece un régimen de participación en las ventas o beneficios, cuya cuantía será fijada para cada año, por la Empresa.
La citada participación se abonará anualmente y habrá de liquidarse la de cada ejercicio económico dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente, y los ingresos que perciban por este concepto los trabajadores no podrán ser inferiores al importe de una mensualidad del total de sus emolumentos.
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Ordenanza General de Trabajo en el Campo. 1 de julio de 1975. (31)
Artículo 59. El número de horas normales de trabajo efectivo a la semana para el personal comprendido en esta Ordenanza será de cuarenta y cuatro horas.
Artículo 60. La jornada de trabajo efectiva será de siete horas en las faenas de siega a mano y en aquellos trabajos que, por el extraordinario esfuerzo físico que se despliegue para su realización, se señalen por las respectivas Delegaciones de Trabajo, previo informe de las Cámaras Sindicales Oficiales Agrarias afectadas. Igualmente la jornada efectiva será de siete horas en los meses de mayor rigor climatológico que en las provincias afectadas se señale por las Delegaciones Agrarias. En las faenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua o fango y en las de cava abierta, entendiéndose por tal las que se hagan en terrenos que no estén previamente alzados, la jornada efectiva será de seis horas.
Artículo 61. La jornada efectiva podrá ampliarse, con carácter extraordinario, hasta cuatro horas diarias en las faenas de sementera y recolección, riego, acarreo de simientes y mieses en las épocas respectivas de aquéllas, en labores de extinción de plagas del campo y en las de ganadería, guardería y guardería rural, y se abonarán como extraordinarias, salvo en las de ganadería, guardería y guardería rural que se abonarán a prorrata.
Se procurará limitar este exceso de jornada al tiempo estrictamente necesario según los usos y costumbres de cada localidad. Cuando se trabajan cuatro horas extraordinarias, se interrumpirá la jornada en los meses de verano –salvo en las faenas de trilla y cosechadoras– durante tres horas al mediodía para efectuar las comidas y para el descanso.
Artículo 63. Las horas perdidas por los trabajadores fijos, por lluvia u otros accidentes atmosféricos serán recuperables en su 50 por 100 por ampliación de la jornada legal en días sucesivos, abonándose íntegramente el salario correspondiente a la jornada interrumpida, sin que proceda el pago de las horas trabajadas por tal recuperación. El período de tiempo que se agregue a la jornada ordinaria por el concepto indicado no podrá exceder de una hora, y siempre dentro de los días laborables de las semanas siguientes, salvo acuerdo entre las partes.
Artículo 64. A los trabajadores eventuales y temporeros se les abonará el 50 por 100 del salario si, habiéndose presentado en el lugar de trabajo, hubiere de ser suspendido antes de su iniciación o transcurridas dos horas de trabajo. Si la suspensión tuviese lugar después de las dos horas, percibirán íntegramente el salario, sin que en ninguno de los dos casos proceda la recuperación del tiempo perdido.
Artículo 65. La jornada laboral comienza en el tajo para las faenas exclusivamente manuales o en el lugar de reunión si se precisa aparejar animales o emplear maquinaria, aperos o accesorios, y se entiende que termina en el lugar donde había comenzado, sin que haya lugar a descuento alguno en aquélla cuando el tajo o lugar de reunión se encuentre a menos de dos kilómetros de la población. Si tal distancia excediere de dos kilómetros se computarán en la jornada doce minutos por cada kilómetro de exceso, tanto a la ida como a la vuelta.
Artículo 68. De conformidad con la Ley de Descanso Dominical, los trabajadores disfrutarán del descanso dominical y de días festivos. Esto, no obstante, por existir faenas agrarias que no son susceptibles de realizarlas más que en épocas reducidas de tiempo, podrá utilizarse en domingos y demás días festivos al personal mínimo necesario para la realización de las labores a que se refiere el artículo 4.° de la citada Ley de Descanso Dominical y 8.° y 9.° de su Reglamento, disfrutando los trabajadores afectados por estas excepciones el descanso semanal compensatorio. Asimismo dispondrán, dentro de la jornada del domingo o festividad religiosa, de una hora para el cumplimiento de los deberes religiosos.
Artículo 70. Los trabajadores tienen derecho a percibir el salario íntegro del domingo y días festivos, siempre que hayan trabajado los días laborables de la semana, abonándoseles en el momento del pago de aquélla.
Artículo 72. El personal comprendido en la presente Ordenanza tendrá derecho al disfrute de una vacación anual retribuida de veintiún días naturales. La fecha de la vacación se fijará por acuerdo entre el empresario y trabajadores, y, de no lograrse, se estará a lo que determine la Magistratura de Trabajo.
En todo caso se procurará que los períodos de vacación coincidan con los de menor intensidad en las faenas agrícolas y, a ser posible, se señalarán coincidiendo con el término de la recolección, procurando queden cubiertas las necesidades mínimas.
Artículo 78. Se entenderá por salario la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras, no sólo lo que reciba en metálico o en especie como retribución inmediata de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimentos o interrupciones del trabajo, así como el uso de casa-habitación, agua, luz, manutención y conceptos semejantes, siempre que se obtengan por razón o en virtud del trabajo o servicio prestado.
Cuando los empresarios facilitaren vivienda o habitación para el trabajador o para éste y su familia, no habrá lugar a reducción alguna en las retribuciones si recibe vivienda en la misma finca o explotación agrícola en que está ocupado, debiendo desalojarla en el plazo de un mes cuando, cualquiera que fuere la causa, haya finalizado el contrato.
Artículo 79. La remuneración del personal comprendido en esta Ordenanza podrá establecerse sobre las bases del salario fijo o sistema con incentivo que estimulen el rendimiento en el trabajo. La iniciativa en la realización de los sistemas con incentivo (trabajos a destajo o por tarea) puede partir del empresario o del trabajador, siendo libre su aceptación por la otra parte.
Artículo 80. Podrá convenirse entre los empresarios y sus trabajadores el establecimiento de «salario a la parte», consistente en asignar al trabajador una fracción determinada del producto o del importe o valor obtenido del mismo. Esta modalidad de salario se regirá por los usos de las localidades en las que se practica este sistema de remuneración, garantizándose el salario mínimo interprofesional.
Artículo 82. El salario mínimo interprofesional, así como los de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, serán los establecidos con tal carácter por las disposiciones legales vigentes.
Los salarios fijados en Convenio y los mínimos interprofesionales, así como las demás condiciones económicas a que se refiere esta Ordenanza, podrán ser mejoradas por los empresarios, respetando en todo caso la necesaria jerarquía del personal en cuanto a grupos profesionales y antigüedad.
El salario mínimo interprofesional se considerará siempre referido a la jornada legal con arreglo a esta Ordenanza. Si por acuerdo particular de un empresario con sus trabajadores se trabajase jomada inferior a la establecida en el artículo 59, el salario mínimo que corresponda según las faenas de ocupación será divisible por horas, abonándose el que resulte, que en ningún caso podrá ser inferior al correspondiente a cuatro horas.
Artículo 84. El personal femenino percibirá igual salario que el masculino en aquellos trabajos que realice de igual clase y rendimiento.
Artículo 85. El salario mínimo interprofesional de los trabajadores eventuales y temporeros deberá incluir la parte proporcional de los domingos, días festivos no recuperables, gratificaciones y vacaciones, sin perjuicio de los pactos que puedan establecerse sobre fijación de plus con estos trabajos temporeros o eventuales.
Artículo 86. Los salarios habrán de satisfacerse por días, semanas, quincenas o meses, de acuerdo con los usos locales, y el personal tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta del trabajo realizado, previa justificación de su urgente necesidad, en cuantía que no excederá del 90 por 100 de los devengados.
Artículo 88. Complemento de trabajo nocturno. Los trabajadores de actividades o faenas habitualmente diurnas, que hayan de prestar servicio entre las veintidós y las seis horas, percibirán un suplemento del 20 por 100 sobre sus salarios base. Se exceptúan los trabajos de ganadería, guardería y los que a voluntad del trabajador se realicen en aquel período.
Si la jornada se realizase, parte entre el período denominado nocturno y el normal o diurno, el indicado complemento se abonará, únicamente sobre las horas comprendidas dentro de la jornada nocturna indicada.
Artículo 89. Complemento de vencimiento periódico superior al mes. Gratificaciones extraordinarias.
... las fiestas conmemorativas de la Natividad del Señor y 18 de Julio, fiesta de la Exaltación del Trabajo, las Empresas afectadas por la misma abonarán a su personal, con motivo de cada una de dichas fiestas, una gratificación de carácter extraordinario de veinticinco días del salario mínimo interprofesional. Los trabajadores fijos; que ingresen o cesen durante el año, percibirán las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado, computándose las fracciones de meses o semanas, según los casos, como completas.
Estas gratificaciones deberán hacerse efectivas los días laborales inmediatamente anteriores al 22 de diciembre y 18 de julio.
Artículo 90. Complemento de vencimiento periódico superior al mes. Participación en beneficios. En sustitución del régimen de participación efectiva de los trabajadores fijos en los beneficios, los empresarios deberán adoptar uno de los sistemas que siguen: Atribuir al trabajo un tanto por ciento sobre los productos vendibles obtenidos en la misma o asegurar un tanto por ciento sobre los resultados de la explotación.
Artículo 91. En defecto de lo establecido en el artículo anterior, los empresarios podrán optar por abonar a sus trabajadores fijos el importe del cuatro por ciento del salario mínimo interprofesional de un año. En el caso de que la Empresa no haya tenido beneficios, quedará el empresario liberado de esta obligación.
Las liquidaciones correspondientes habrán de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la terminación del año natural.
Artículo 92. Complemento por cantidad o calidad de trabajo. La realización de los trabajos o faenas agrícolas podrán concertarse en régimen de remuneración con incentivo, como el trabajo a destajo o tarea. Para el cálculo de la retribución del trabajador en estos casos, se tendrá en cuenta el tiempo que ha de invertir en cada faena u operación con arreglo al rendimiento y al importe de los salarios mínimos, estimándose que tanto en las tareas como en los destajos, el trabajador agrícola deberá obtener un aumento sobre el salario mínimo no inferior al 25 por 100.
Artículo 95. Complemento en especie. Podrá convenirse libremente, entre los empresarios y sus trabajadores, el abono en especie de parte de su salario, que no podrá exceder del 20 por 100. Este descuento no podrá efectuarse en las gratificaciones extraordinarias ni durante el tiempo de baja por incapacidad laboral transitoria; tampoco se efectuará en las vacaciones, en el caso de que durante las mismas el trabajador no desease percibir en especie parte de sus salarios.
Artículo 96. Por el concepto de «manutención completa y alojamiento», es decir, cuando la alimentación y alojamiento corra a cargo del empresario, sólo podrá descontarse al trabajador un máximo del 20 por 100 del salario correspondiente. Esta fórmula será siempre voluntaria para ambas partes, observándose en su descuento las limitaciones y condiciones establecidas en el artículo anterior.
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Ordenanza Laboral para las Empresas dedicadas a la Limpieza de Edificios y Locales. 15 de febrero de 1975. (32)
Artículo 35. La jornada de trabajo en esta actividad será de siete horas, treinta minutos diarios, en un período o dividida, como máximo, en tres períodos previa la autorización preceptiva del cuadro-horario por la Delegación Provincial de Trabajo.
Artículo 36. La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la Dirección de las Empresas, que los establecerán previa intervención de los Jurados o Enlaces Sindicales, quienes dispondrán, antes de su señalamiento, de un plazo de diez días para consultar al personal.
Artículo 37. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria resultante del número de horas de trabajo.
La iniciativa para trabajar horas extraordinarias corresponderá a las Empresas y la libre aceptación al trabajador. Se abonarán con los recargos correspondientes y de acuerdo con las disposiciones del Decreto 2390/1973, de 17 de agosto, y Orden de 22 de noviembre del mismo año sobre Ordenación del Salario.
Artículo 38. Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós y las seis horas, pudiendo ser adelantado o retrasado previa autorización de la Delegación de Trabajo.
Artículo 39. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente, salvo en caso de urgencia o necesidad perentoria, deberán transcurrir, como mínimo, ocho horas, computándose a tales efectos, tanto las trabajadas en jornada normal como en horas extraordinarias.
Artículo 40. Todo el personal encuadrado en esta Ordenanza tendrá derecho a disfrutar un descanso semanal, que se efectuará preferentemente en domingo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Descanso Dominical de 13 de julio de 1940 y su Reglamento de 28, de enero de 1941. Cuando el personal haya de trabajar en domingo, gozará de un día de descanso a la semana para compensar el trabajo en dicha fiesta.
Artículo 41. Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes;
1.° Tendrán una duración de dieciocho días laborales, independientemente de la categoría profesional del trabajador.
2.° Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo fijen el trabajador y el empresario, dando preferencia al personal por riguroso orden de antigüedad.
Caso de no haber acuerdo en cuanto a la época del disfrute de las vacaciones, podrá acudirse a la Magistratura de Trabajo, para que fije la fecha en que habrán de disfrutarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Contrato de Trabajo.
3.° Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón al tiempo trabajado, calculándose por dozavas partes.
Artículo 42. Los deplazamientos a lugares de trabajo situados fuera del normal del trabajador y que no tengan la calidad de traslado, de conformidad al artículo 22 de esta Ordenanza, ni estén comprendidos en el supuesto contemplado en su artículo 21, devengarán a favor de los trabajadores que los realicen una dieta diaria del 55 por 100 del salario base diario establecido en esta Ordenanza para cada categoría profesional, cuando efectúen allí una comida que habitualmente realizarían en su domicilio, del 100 por 100 si efectúan las dos comidas principales, y del 150 por 100 cuando tengan que comer y pernoctar fuera de la misma .
Artículo 53. 1. Se establecen los complementos de puesto de trabajo que a continuación se detallan;
A) Incremento por toxicidad, peligrosidad y excepcional penosidad.–Los trabajadores que realicen labores tóxicas, peligrosas y excepcionalrnente penosas percibirán un incremento equivalente al 20 por 100 del salario base de su categoría. Si estas labores se efectuaran únicamente durante la mitad de la jornada, o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100.
Corresponde a la Dirección de la Empresa el fijar los puestos de trabajo que conceptúe como excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos, con el informe del Jurado o, en su defecto, de los Enlaces Sindicales.
En caso de disconformidad, el trabajador afectado podrá reclamar ante la Delegación de Trabajo, que resolverá lo que proceda, previos los oportunos informes técnicos.
Contra el acuerdo de la Delegación de Trabajo podrán interponer las partes recurso de alzada, en plazo de quince días, ante la Dirección General de Trabajo.
B) Incremento de trabajo nocturno. Constituido por un 20 por 100 del salario base de la categoría, se regulará por las siguientes normas:
a) Trabajando en dicho período más de una hora, sin exceder de cuatro, el complemento se percibirá exclusivamente por las horas trabajadas.
b) Si las horas trabajadas durante el repetido período nocturno exceden de cuatro, se abonará este complemento como si la totalidad de la jornada se hubiera realizado en dicho período.
Quedan excluidos del citado complemento todos aquellos trabajadores ocupados en jornada diurna que hubieren de realizar obligatoriamente trabajos en período nocturno a consecuencia de acontecimientos calamitosos o catastróficos.
Artículo 60. La legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo es de obligada aplicación por las Empresas, con la participación del Comité de Seguridad e Higiene o representantes sindicales.
En especial las Empresas deberán observar las disposiciones de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
Artículo 80. La acción asistencial, con participación directa del Jurado de Empresa o Enlaces Sindicales, se orientará en la creación, desarrollo y gestión de las instituciones o servicios correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Jurados de Empresa.
Las Empresas, por sí o en colaboración con otras Entidades, mantendrán y desarrollarán, de acuerdo con las disposiciones legales, los servicios de tipo social tendentes a conseguir una mayor y más lograda integración del personal, así como la mejora de las relaciones humanas dentro de la Empresa.
Artículo 50. El salario base correspondiente a la jornada normal y completa establecida en esta Ordenanza de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, entendido dicho salario base como la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos, será el que para cada categoría profesional se establezca en el anexo II de esta Ordenanza, el que a todos los efectos se entenderá que forma parte de ella. Si se realizare jornada inferior a la normal y completa, establecida en esta Ordenanza, se percibirán a prorrata.
(salario base de un limpiador/a, unos 700 € actuales) (35)
Artículo 51. COMPLEMENTOS SALARIALES:
1.º Complementos personales por antigüedad.
2.º Complementos de puesto de trabajo:
a) Incremento por toxicidad, peligrosidad y excepcional penosidad.
b) Incremento por trabajo nocturno.
3.º Complementos por calidad o cantidad de trabajo:
a) Horas extraordinarias.
b) Trabajos a prima, destajo y tarea.
4.º Complementos de vencimiento periódico superior al mes:
a) Gratificaciones extraordinarias.
b) Participación en beneficios.
Artículo 58.1.º Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza percibirán como complemento periódico de vencimiento superior al mes una paga extraordinaria por 18 de Julio y otra por Navidad, por importe, cada una de ellas, de veinte días del salario base más antigüedad, que se harán efectivas en los días hábiles inmediatamente anteriores a las expresadas festividades.
2.º Al personal que cese o ingrese en el transcurso., del año se le abonarán los complementos de vencimiento superior al mes, prorrateando su importe en razón al tiempo de servicios. Esta misma norma se aplicará a los trabajadores contratados por tiempo determinado, eventuales e interinos.
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CONVENIO DE «CRISTALERIA ESPAÑOLA, S. A.». 1975. (33)
(Salario anual mas bajo 200.270 ptas, unos 18.000 euros actuales.) (35)
Art. 35. Jornada de trabajo. La jornada de trabajo para todo el personal incluido en el ámbito de este Convenio, y a la que corresponde la retribución fijada en el mismo, será de cuarenta y dos horas semanales.
Art. 36. Modalidades de jornada.
A efectos de determinar la modalidad de jornada para el personal, con excepción del de turno total, la Dirección del Centro, aceptando en lo posible las sugerencias dei Jurado, fijará el horario que haya de regir en el futuro, de forma que en el cómputo global anual se trabajen un número de horas equivalente a cuarenta y dos horas por semana, disfrutando, como mínimo, el descanso en sábados alternos.
En la época estival, el personal empleado que trabaje a jornada normal continuará disfrutando de una jornada reducida de dos meses a treinta y seis horas semanales, computándose como cuarenta y dos horas semanales a efectos del total global anual
Se respetarán las condiciones más ventajosas, en cuanto a jornada de verano, que existieran con anterioridad a la aplicación del presente Convenio.
El personal empleado que trabaje a turnos y, por tanto, no pueda disfrutar de la jornada reducida de verano de treinta y seis horas semanales, percibirá la diferencia como horas extraordinarias.
Para el personal a tumos, la jornada de cuarenta y dos horas semanales se computará por ciclos de veintiocho días, en cada uno de los cuales trabajará un total de ciento sesenta y ocho horas, sin que la distribución semanal superior a cuarenta y dos horas dé derecho a ninguna compensación.
...
Art. 37. Descanso en la jornada de trabajo.
Aun cuando no concurren las condiciones exigidas por el artículo segundo de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973, para la concesión de media hora de interrupción la labor, ya que en el presente Convenio se establece una jornada de cuarenta y dos horas semanales, sin embargo la Cornisión Deliberadora acuerda, para el personal incluido en su ámbito de aplicación que trabaje ocho horas diarias continuadas, lo siguiente:
a) Una indemnización de 40 pesetas por cada día de trabajo, en compensación de las molestias ocasionadas por la continuidad de la jornada.
Dicha cantidad permanecerá invariable durante todo el tiempo de vigencia de este Convenio.
...
VACACIONES
Art. 38. Duración. Se establece que, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el período de vacaciones anuales para todo el personal afectado por él será de veintinueve días naturales.
Se respetarán, a título personal, las condiciones más beneficiosas que en materia de vacaciones tengan reconocidas el personal empleado, que disfrutará de treinta días a partir de un año de antigüedad.
Podrá fraccionarse el disfrute de las vacaciones cuando lo solicite el trabajador y lo permitan las necesidades del servicio. En cada año natural sólo se admitirá una fracción inferior a siete días.
El personal de nuevo ingreso disfrutará, antes del 31 de diciembre del año de su ingreso, la parte proporcional que le corresponda por los meses comprendidos entre el ingreso y el 31 de diciembre, sobre veintinueve días, computándose la fracción como mes completo.
Podrán disfrutarse en cualquier época del año, según las necesidades del trabajo.
No podrán acumularse períodos de vacaciones de un año para otro.
En caso de cesar antes de disfrutar el período de vacaciones, se abonará la parte proporcional de las no disfrutadas.
De igual modo, si el cese se produjera después de haber disfrutado las vacaciones, se retendrá de la liquidación el importe de los días disfrutados no devengados.
Art. 39. Bonificaciones. Se considera como período normal para el disfrute de las vacaciones el comprendido entre los meses de junio y septiembre (ambos inclusive); sin embargo, las características de marcha continua de la industria del vidrio, sus campañas de fabricación, paradas para reparación de hornos, etc., hacen necesario a veces distribuirlas a lo largo de todo el año.
Tratando de compensar las molestias que por esta causa puedan producirse, se establecen las siguientes bonificaciones para el personal que deba disfrutarlas fuera del período normal.
Personal que disfrute sus vacaciones los meses de mayo y octubre, un día de bonificación.
Personal que disfrute sus vacaciones los meses de enero, febrero, marzo, abril y noviembre, dos días de bonificación.
Para tener derecho a las bonificaciones establecidas en el apartado anterior, serán condiciones imprescindibles las siguientes:
a) Que las vacaciones se disfruten de manera continuada dentro de los períodos bonificables o que se disfruten en ellos la mayor parte del total.
b) Cuando las vacaciones coincidan en dos períodos de distinta bonificación, se aplicará, en todos los casos, la bonificación que corresponda al período en que se disfrute la mayor parte del total.
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TEXTO DEL III CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA EMPRESA «AUTOMOVILES PORTILLO, S. A.», ANTES, «PORTILLO Y CIA., S. L.». 1975. (34)
(Salario anual de un conductor 193.997 ptas, unos 17.500 euros actuales.) (35)
Art. 6.º Condiciones más beneficiosas.—Siempre con carácter personal, la Empresa viene obligada a respetar las condiciones particulares que con carácter global y en cómputo anual excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».
Art. 11. Participación en Beneficios.—En concepto de Participación en Beneficios, los productores regidos por este Convenio percibirán anualmente una cantidad equivalente a veinticinco días del salario base de Convenio o del que resultare durante su videncia por aplicación de la mecánica de revisión salarial prevista al iniciarse su segundo año de vigencia
Art. 12... a) Gratificación de Navidad.—Esta gratificación se pagará en cuantía de treinta días del salario base expresado en la primera columna de la tabla salarial, incrementada, en su caso, con los aumentos periódicos por años de servicio que puedan corresponder al productor que la perciba.
b) Gratificación de 18 de Julio.—La correspondiente a la Fiesta de la Exaltación del Trabajo se satisfará en cuantía de treinta días de igual salario que cara la anterior, incrementada, en su caso, con los aumentos periódicos por años de servicio que pueda corresponder a quien la devengue.
Art. 13. Otras gratificaciones extraordinarias.—La Empresa, con absoluta independencia de las dos gratificaciones extraordinarias contempladas en el artículo precedente, abonará al personal de su plantilla otras gratificaciones extraordinarias con ocasión de la Semana Santa, de la Feria Malagueña de Agosto y del mes de octubre. Las gratificaciones extraordinarias correspondientes a la Semana Santa y a la díe la Feria se retribuirán, cada una de ellas, en proporción a quince día del salario base de Convenio más antigüedad a quien le corresponda. La gratificación extraordinaria del mes de octubre se retribuirá en cuantía de, quince días de igual salario base, sin antigüedad.
Art. 15. Plus de trabajo nocturno.—El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis horas percibirá un suplemento de trabajo nocturno equivalente al 20 por 100 del salario base del Convenio, más antigüedad, si le correspondiera.
Si el total de las horas trabajadas de noche excediesen de lascuatro iniciales, este plus se abonará íntegramente.
Art. 17. Complemento personal por conocimiento de idiomas. Considerando que los servicios que presta la Empresa abarcan la casi totalidad de las localidades de la Costa del Sol, y con el fin de facilitar un mejor servicio a los viajeros de otras nacionalidades, se abonará a todo productor que, en razón de su categoría profesional, precise hacer uso de conocimientos de idiomas un complemento salarial por dicho concepto, que se fija durante la vigencia del Convenio en 500 pesetas mensuales por conocimientos del inglés, 300 pesetas mensuales por francés y otras 300 pesetas mensuales por el alemán.
Será requisito indispensable para hacer efectivo este complemento que se acredite mediante certificación el conocimiento de cualesquiera de los idiomas citados...
Art. 18. Jornada de trabajo.—En cuanto a la jornada de trabajo, la Empresa estará a lo que sobre el particular determina la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera de 20 de marzo de 1971, a cuyo fin queda puntualizado que la jornada de trabajo será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales.
Art 20. Trabajo en horas extraordinarias.—Se considerarán horas extraordinarias las que excedan de ocho diarias para los que tengan establecido el cómputo diario, y las que rebasen en las cuarenta y ocho semanales para los que se rijan por el cómputo semanal. Dichas horas serán abonadas con recargo del 25 por 100 las dos primeras, y con el 40 por 100 las restantes. Se retribuirán asimismo con el 40 por 100 todas las horas extraordinarias efectuadas en domingos y festivos no recuperables.
Art. 21. Vacaciones.—Todo el personal al servicio de la Empresa tendrá derecho al disfrute anual de un período de veinticinco días naturales de vacaciones. Este período se incrementará con uno o más por cada cinco años de servicio, con límite máximo de treinta días.
El período anual de vacaciones será retribuido sobre sueldo base, más antigüedad a quien corresponda. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, el personal administrativo, Taquilleros, Conductores y Cobradores percibirán en su período anual de vacaciones el importe de veinte días de sus respectivos incentivos de Convenio. El personal de garajes y talleres cobrará en el disfrute de su período anual de vacaciones el importo de veinte días del plus de asistencia que a cada una de sus categorías correspondiera.
Art. 22. Dietas.—El personal de la Empresa devengará dietas por desplazamientos en los supuestos previstos en los artículos 105 de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, que fué en parte modificada por Orden ministerial de 9 de julio de 1974, siempre y cuando concurran todos y cada uno de los requisitos que al efecto estatuye la misma...
Art. 24. Quebranto de moneda.—Por el concepto de quebranto de moneda los Cobradores de líneas urbanas o interurbanas percibirán mensualmente y durante la vigencia del Convenio la cantidad de 226 pesetas.
Por igual concepto de quebranto de moneda, los Taquilleros y Cobradores de facturas de ambos sexos percibirán, durante la total vigencia del Convenio, el 0,50 por 1.000 del importe de lo que recauden o cobren mensualmente, con un mínimo de 138 pesetas mensuales.
Art. 25. Premio de jubilación.—Con el fin de premiar a todo productor que al jubilarse, llegada que le sea la edad reglamentaria, llevase prestando servicios ininterrumpidamente, al menos siete años en la Empresa, le serán abonadas como premio de jubilación 1.000 pesetas por año de permanencia, sin límite alguno, no computándose, a efectos de pago, los siete años iniciales.
Art. 26. Becas de estudio e institución social de la Empresa. Por resultar su explicación o detalles exhaustivos para su desarrollo en el texto del Convenio, no se enumeran las ventajas que la Empresa viene otorgando a su personal en becas de estudios para los hijos de los trabajadores ni tampoco los beneficios de la institución social, que concede pensiones de viudedad, orfandad, ayudas económicas a los trabajadores en situación de incapacidad laboral transitoria, etc., haciéndose constar expresamente que «Automóviles Portillo, S. A.», en su deseo por mejorar las condiciones de vida de su personal y estrechar aún más, si cabe, el vínculo de unión que debe presidir la relación socioeconómica, promete ir mejorando paulatinamente tanto el régimen de concesión de becas de estudios como perfeccionar y ampliar el campo de acción de la institución social de la Empresa. De igual forma, en el serio de la Empresa se creará un Centro de Transformación y Capacitación del personal, que tendrá como fin primordial la promoción social de los trabajadores y la adaptación de los mismos con vistas a su pase a otras categorías superiores.
Referencias;
(1)
https://www.ejornada.es/reduccion-jornada-laboral-espana/
https://te-feccoo.es/2024/11/26/la-evolucion-historica-de-la-jornada-laboral-en-espana/
(2) Ley de jornada máxima de 8 horas 1919.
https://www.boe.es/gazeta/dias/1919/04/04/pdfs/GMD-1919-94.pdf
(3) Ley de jornada máxima de 1931.
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1931/183/A00043-00053.pdf
(4) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1932/141/A01337-01338.pdf
(5) Convenio Colectivo Sindical lnterprovincial para la Empresa Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S. A. (SEAT)
https://www.boe.es/boe/dias/1973/01/13/pdfs/A00702-00717.pdf
(6) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1933/248/A01523-01524.pdf
(7) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1933/059/A01601-01606.pdf
(8) Proyecto de Convenio para limitar las horas de trabajo en los Establecimientos industriales, a ocho diarias y cuarenta y ocho semanales;
https://www.boe.es/gazeta/dias/1931/11/21/pdfs/GMD-1931-325.pdf
(9) ORDEN de 15 de diciembre de 1944 por la que se aclara el contenido del artículo 16 de la Ley de Jomada máxima legal, de 1.° de julio de 1931;
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1944/355/A09525-09525.pdf
(10) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1946/278/A07476-07485.pdf
(11) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1942/166/A04318-04334.pdf
(12) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1944/365/A09776-09801.pdf
(13) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1939/268/A05322-05325.pdf
(14) Fuero del trabajo, 1938;
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1938/505/A06178-06181.pdf
(15) Ley de Contrato de Trabajo de 1944;
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1944/055/A01627-01634.pdf
(16) Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931;
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1931/326/A01130-01138.pdf
(17 a) https://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/evolucion/textos/trabajo/codtrabajo.htm
(17 c) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1932/189/A00179-00180.pdf
(18) Decreto 55/1963, de 17 de enero, sobre establecimiento de salarios mínimos;
https://www.boe.es/boe/dias/1963/01/19/pdfs/A00919-00920.pdf


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