La mujer trabajadora en el franquismo
Se ha hablado de la discriminación laboral de la mujer en el franquismo, pero en la República y el régimen monárquico también la había.
Durante la II República siguieron estando vigentes los artículos del Código Civil (1) referentes a la mujer casada, tales como;
"Artículo 57. El marido debe proteger a la mujer, y ésta obedecer al marido".
"Artículo 60. El marido es el representante de su mujer. Ésta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí o por medio de Procurador. No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar o defenderse en los pleitos con su marido, o cuando hubiere obtenido habilitación conforme a lo que disponga la Ley de Enjuiciamiento Civil".(1)
Hay que decir que artículos semejantes estaban vigentes en la República Francesa provenientes del Código Civil Napoleónico;
En la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 (2) de la República, se podía leer;
"Artículo 51. Será válido el pago hecho a la mujer casada de la remuneración de su trabajo si no consta la oposición del marido... Para que la oposición del marido surta efecto habrá de formularse por éste ante el Juez municipal correspondiente, quien, después de oír a la mujer y en vista de las pruebas practicadas, la autorizará o no para recibir por sí el salario y para invertirlo en las necesidades del hogar. En caso de separación legal o de hecho de los cónyuges, el marido no podrá oponerse a que la mujer perciba la remuneración de su propio trabajo."
"Artículo 16. Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza para realizar un trabajo, queda ésta implícitamente autorizada para ejercitar los deberes y derechos que se deriven de su contrato y para su cesación. La autorización, no obstante, podrá ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal".
Estos artículos fueron copiados en la Ley de contrato de trabajo de 1944 (3) del franquismo;
"Art. 58. Será válido el pago hecho a la mujer casada de la remuneración de su trabajo, si no consta la oposición del marido... Para que la oposición del marido surta efecto, habrá de formularse ante el Magistrado del Trabajo correspondiente, y si no hubiera Magistratura en la localidad donde el servició se preste ante el Juez municipal de aquella, quienes después de oír a la mujer, y en vista de las pruebas practicadas, la autorizarán o no para recibir por sí el salario y para invertido en las necesidades del hogar. En caso de separación legal o de hecho de los cónyuges, el marido no podrá oponerse a que la mujer perciba la remuneración de su propio trabajo".
"Art. 12. Si el representante legal de una persona de Capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se deriven de su contrato y para su cesación. La autorización no obstante, podrá ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal".
Y se añadió;
"Pueden hacerlo: Art. 11.... d) La mujer casada, con autorización de su marido, salvo el caso de separación de derecho o de hecho, en el que se reputará concedida por ministerio de la Ley para todos los efectos derivados del contrato, incluso el percibo de la remuneración".
En la Ley de la República de Jornada máxima de trabajo (4), quedaba excluido (artículo 2º. 2º) "El trabajo de las personas empleadas en el servicio doméstico".
En las Bases de trabajo de 1933 de los "Ferrocarriles de la Robla" (5);
"Personal femenino. Artículo 12. El personal femenino al servicio de la Compañía tendrá iguales derechos y prerrogativas que el masculino, sin que ello implique igualdad de retribución."
En las BASES de trabajo Comercio de uso y Vestido de Madrid y su Provincia (6) se puede ver la diferencia salarial para la mujer;
Contra lo que a veces se dice la Sección Femenina promocionó a la mujer, se pensaba que era compatible el modelo de familia tradicional y desarrollar las capacidades de las mujeres.
Así, por ejemplo, en la primera etapa del franquismo había más mujeres en la universidad que durante la República (7);
En el REGLAMENTO NACIONAL DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA SIDERO-METALURGICA (8) de 2 agosto 1946 del franquismo;
"Art. 42. Personal femenino.—EI personal femenino de los grupos subalternos, administrativo, técnico e Ingenieros y Licenciados que no estuviese definido en sus respectivas categorías, cobrará idéntico sueldo al del personal masculino".
"Art 72º. Las mujeres que ingresen a partir de la vigencia de esta Reglamentación, si contraen matrimonio, quedarán automáticamente en excedencia forzosa; tendrán derecho a una dote de tantas mensualidades de su sueldo o jornal base como años de servicio hayan prestado a la empresa, sin que puedan exceder de nueve mensualidades, contando a estos efectos como años completos la fracción superior a seis meses. Estas mujeres tendrán derecho a reingresar únicamente en caso de incapacidad o fallecimiento del marido ocupando la primer vacante que ocurra o el primer puesto que se haya de cubrir dentro de su categoría, sin que para ningún efecto se le compute el tiempo de excedencia y siempre que no rebase los cincuenta años de edad".
"Las mujeres casadas que actualmente prestan sus servicios en las empresas a que esta Reglamentación abarca podrán optar entre continuar trabajando en ella o pedir la excedencia con los mismos derechos establecidos en el apañado anterior".
La Ley de 10 diciembre de 1931 de la República declaraba nulos los contratos o reglamentos de trabajo que establecieran la prohibición de contraer matrimonio a las trabajadoras.
En el franquismo la Ley 56/1961, de 22 de julio (9), trataba sobre los derechos políticos profesionales y de trabajo de la mujer.
"El principio de no discriminación por razón de sexo ni estado en la titularidad y ejercicio por los españoles de los derechos políticos, profesionales y laborales está terminantemente reconocido por el Fuero de los Españoles; su artículo once declara que «todos los españoles podrán desempeñar cargos y funciones públicas según su mérito y capacidad», y el artículo veinticuatro establece «que todos los españoles tienen derecho al trabajo y el deber de ocuparse en alguna actividad socialmente útil». La presente Ley no tiene por objeto otra finalidad que la de desarrollar y dar aplicación efectiva a tales principios, suprimiendo restricciones y discriminaciones basadas en situaciones sociológicas que pertenecen al pasado y que no se compaginan ni con la formación y capacidad de la mujer española ni con su promoción evidente a puestos y tareas de trabajo y de responsabilidad".
"En cuanto al sexo resulta evidente que por sí sólo no puede implicar limitación; como dijera el preámbulo de la Ley de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre modificación del Código Civil, el sexo por sí sólo «no puede determinar en el campo del Derecho civil una diferencia de trato que se traduzca de algún modo en la limitación de la capacidad de la mujer a los efectos de su intervención en las relaciones jurídicas»; es este mismo principio general el que ha de ser trasladado al terreno de los derechos políticos, profesionales y de trabajo, y esto es lo que hace la presente Ley ".... "uno de los ejes de la Ley es la posibilidad de acceso que concede a la mujer, sin límite de ninguna clase que de su condición de tal se derive, a los distintos Cuerpos y carreras de funcionarios al servicio de todo género de administraciones públicas y privadas; así como el reconocimiento de su plena capacidad para la contratación de su trabajo, sin otra cortapisa que la derivada de la existencia de trabajos que exigen esfuerzos desmesurados".
"En segundo lugar, la Ley contempla, claro es que referido únicamente a la mujer casada, las limitaciones de Derecho, una vez más confirmado en la reforma del Código Civil en mil novecientos cincuenta y ocho, que el matrimonio exige una potestad de dirección que la naturaleza, la religión y la historia atribuyen al marido. Sigue siendo norma programática del Estado español, anunciada por la Declaración segunda del Fuero del Trabajo, la de «libertar a la mujer casada del taller y de la fábrica»; pero ni esta norma veda el acceso de la mujer a la multiplicidad –por lo demás creciente– de ocupaciones no manuales, ni en cuanto a las manuales puede ni debe conseguirse por normas discriminatorias y prohibitivas, que más perjuicios que beneficios causan...."
"La Sección Femenina... ha podido comprobar cómo encontraba pleno asentimiento en asambleas nacionales de diverso carácter la idea de conseguir el acceso de la mujer a aquellas profesiones y tareas públicas y privadas para las que se halla perfectamente capacitada."
Artículo primero. La Ley reconoce a la mujer los mismos derechos que al varón para el ejercicio de toda clase de actividades políticas, profesionales y de trabajo, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
Artículo segundo.
Uno. La mujer puede participar en la elección y ser elegida para el desempeño de cualquier cargo público.
Dos. La mujer puede ser designada asimismo para el desempeño de cualquier cargo público del Estado, Administración Local y Organismos autónomos dependientes de uno y otra.
Artículo tercero.
Uno. En las mismas condiciones que el hombre, la mujer puede participar en oposiciones, concursos-oposiciones y cualesquiera otros sistemas para la provisión de plazas de cualesquiera Administraciones públicas. Asimismo tendrá acceso a todos los grados de la enseñanza.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el número uno de este artículo, el ingreso en:
a) Las Armas y Cuerpos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, salvo que por disposición especial expresa se conceda a la mujer el acceso a servicios especiales de los mismos.
b) Los Institutos armados y Cuerpos, servicios o carreras que impliquen normalmente utilización de armas para el desempeño de sus funciones.
c) La Administración de Justicia en los cargos de Magistrados, Jueces y Fiscales, salvo en las jurisdicciones tutelar de menores y laboral.
d) El personal titulado de la Marina Mercante, excepto las funciones sanitarias.
Artículo cuarto.
Uno. La mujer podrá celebrar toda clase de contratos de trabajo.
En las reglamentaciones de trabajo, convenios colectivos y reglamentos de empresa no se hará discriminación alguna en perjuicio del sexo o del estado civil, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.
Las disposiciones reglamentarias determinarán los trabajos que, por su carácter penoso, peligroso o insalubre, deben quedar exceptuados a la mujer.
Dos. Las disposiciones laborales reconocerán el principio de igualdad de retribución de los trabajos de valor igual.
Artículo quinto.
Cuando por ley se exija la autorización marital para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente, deberá constar en forma expresa, y, si fuere denegada, la oposición o negativa del marido no será eficaz cuando se declare judicialmente que ha sido hecha de mala fe o con abuso de derecho.
La declaración judicial a que se refiere el párrafo anterior se hara por el Juez de Primera Instancia del domicilio habitual de la mujer, a solicitud de ésta, con audencia de ambos cónyuges, por plazo máximo de diez días y sin otro trámite ni ulterior recurso.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y dos.
Segunda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que se estimen precisas para el mejor cumplimiento de los preceptos que se contienen en esta Ley...
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO"
La Ley 96/1966, de 28 de diciembre (10), suprimía la limitación de la mujer de la ley de 1961 "referente a los cargos de Magistrado, Jueces y Fiscales en la Administración de Justicia".
En 1970 se publica el Decreto de 20 de agosto (11), por el que se regulan los derechos laborales de la mujer trabajadora en aplicación de la Ley de 22 de julio de 1961.
"La creciente participación de la mujer en las actividades laborales reviste extraordinaria importancia en la fase presente de desarrollo económico y social, al par que resulta manifiesta la evolución de muchos de los conceptos que inspiraron la legislación específica sobre el trabajo femenino, hasta el punto de que es cada día más necesaria y universalmente aceptada la equiparación de la mujer, tanto para conseguir un empleo como para desempeñarlo con igualdad de condiciones con los trabajadores varones."
"Dos cuestiones esenciales se abordan, de modo especial, en el presente Decreto: De una parte, el propósito de armonizar el trabajo por cuenta ajena de la mujer con el cumplimiento de sus deberes familiares, singularmente como esposa y madre, de tal manera que pueda cumplir éstos sin menoscabo en ningún momento de sus derechos laborales, y de otra parte, la urgente necesidad de fomentar y mantener para las trabajadoras un mayor nivel de capacitación profesional, en su más amplio sentido, sin el cual sus oportunidades de empleo selectivo y de promoción a mejores puestos de trabajo no serían posibles".
"Artículo 1.
Uno. La mujer tiene derecho a prestar servicios laborales en plena situación de igualdad jurídica con el hombre y a percibir por ello idéntica remuneración.
Dos. Las Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales, Convenios Colectivos Sindicales, Normas de Obligado Cumplimiento y Reglamentos de Régimen Interior no establecerán preceptos o cláusulas que impliquen diferencia en las categorías profesionales, condiciones de trabajo y remuneraciones entre los trabajadores de uno y otro sexo.
Tres. Las normas reguladoras del aprendizaje, ingreso, períodos de prueba, clasificaciones, ascensos, retribuciones por trabajos especiales, premios, primas y otras de carácter análogo responderán al principio de igualdad entre ambos sexos.
Cuatro. Es nulo todo pacto o acuerdo en los contratos de trabajo que vulnere lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2.
Uno. La mujer, en igualdad con el varón, puede celebrar toda clase de contratos de trabajo, intervenir en la negociación de Convenios Colectivos Sindicales y ejercitar todos los derechos laborales y sindicales que de la legislación y de aquéllos se deriven; todo ello sin perjuicio de lo que, para situaciones especiales, se establece en esta disposición.
Dos. Podrán contratar la prestación de sus servicios:
a) Las mujeres solteras, mayores de dieciocho años, vivan o no con sus padres.
b) Las solteras mayores de catorce años y menores de dieciocho que con conocimiento de sus padres, abuelos o tutores, vivan independientemente de ellos.
c) Las demás solteras menores de dieciocho años, con autorización del padre, madre, abuelo paterno o materno, tutor, de las personas o instituciones que las hayan tomado a su cargo o de la autoridad local, por el orden que se indica.
Tres. La mujer casada podrá contratar la prestación de sus servicios con la autorización de su marido, que se presumirá concedida si anteriormente viniere desempeñando funciones laborales. La oposición o negativa del marido no será eficaz cuando se declare por la Autoridad judicial que fue precedida de mala fe o con abuso de derechos.
En el caso de separación conyugal de derecho o de hecho, se reputará concedida por el ministerio de la Ley la autorización para celebrar contratos de trabajo, con todos los efectos que de los mismos puedan derivarse.
La mujer casada para comparecer en procedimientos laborales no precisa autorización ni asistencia de su marido, aunque, facultativamente, pueda estar asistida o representada por éste.
Artículo 3.
Uno. El cambio de estado civil de la mujer trabajadora no altera su relación laboral. No obstante, al contraer matrimonio podrá ejercitar alguna de las siguientes opciones:
Primera. Continuar su trabajo en la Empresa.
Segunda. Rescindir su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización que señalen las disposiciones legales o convencionales que regulen su actividad profesional.
En defecto de norma expresa, dicha indemnización será equivalente, como mínimo, a una mensualidad por año de servicio en la Empresa, incluidos los periodos de interinidad o de trabajo provisional, si los hubiere, sin que pueda exceder de seis mensualidades. Su importe será calculado con arreglo a la tasa tarifada de cotización a la Seguridad Social aplicable a la categoría profesional que ostente la trabajadora.
Tercera. Quedar en situación de excedencia voluntaria por un periodo no inferior a un año ni superior a tres. En el caso de optar por esta excedencia, una vez se produzca su ingreso en la Empresa no podrá, dentro de los cincos años siguientes, acogerse al beneficio que se establece en el artículo quinto de este Decreto.
Dos. Cuando la mujer casada siga a su marido por cambio de residencia de éste, tendrá derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo de igual o similar categoría profesional que viniera desempeñando, si la Empresa tuviera centro de trabajo en la localidad del nuevo domicilio conyugal.
Artículo 4.
Uno. La trabajadora tendrá derecho, en caso de gestación, a los periodos de descanso voluntario y obligatorio, y a la percepción del subsidio correspondiente, en las condiciones establecidas por la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.
Dos. La trabajadora madre de familia numerosa, con derecho a subsidio de maternidad, podrá solicitar, con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo, que se le complete dicho subsidio hasta el cien por cien del salario base de cotización, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto y las previsiones que se establezcan en los planes anuales de inversión de dicho Fondo.
Artículo 5.
Uno. El alumbramiento da derecho a la mujer trabajadora a obtener una excedencia voluntaria, por un período mínimo de un año y máximo de tres, a contar desde que termine el descanso obligatorio por maternidad, para atender a la crianza y educación inicial de sus hijos, sin remuneración alguna. Los sucesivos alumbramientos darán derecho a un nuevo período de excedencia voluntaria que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. A estos efectos, la trabajadora deberá poner en conocimiento de la Empresa su propósito de pedir dicha excedencia para el cómputo del plazo que se inicia.
Dos. La mujer que se halle en la situación a que se refiere el apartado precedente podrá solicitar el reingreso en la Empresa, que deberá destinarla a la primera vacante que se produzca de igual o similar categoría.
Tres. La excedencia a que se refiere el párrafo uno no afectará a los beneficios asistenciales y económicos derivados de la Seguridad Social que puedan corresponder a la mujer trabajadora, cuando ésta hubiere optado por mantener su alta, con la cotización íntegra a su cargo.
Cuatro. Cuando la trabajadora continuase en situación de actividad tendrá derecho durante el período de lactancia a un descanso de una hora, dentro de la jornada de trabajo diaria, divisible en dos períodos de treinta minutos.
Cinco. Las Empresas que den empleo a cien o más trabajadoras fijas deberán habilitar, en caso necesario, locales adecuados para la lactancia.
Artículo 6.
De conformidad con las directrices y previsiones de los planes de desarrollo económico y social y las disposiciones vigentes en materia de educación, se atenderá a la creación y mantenimiento de guarderías diurnas, Jardines de Infancia y escuelas de párvulos, tanto dependientes del Estado como promovidas por otras Instituciones, Corporaciones, Empresas o particulares, que funcionen durante las horas de trabajo de las madres o personas con niños menores de seis años a su cargo. ...
Artículo 7.
Uno. La Administración atenderá con los medios necesarios al desarrollo del principio de igualdad de oportunidades en el ámbito de la formación profesional y la promoción social de la mano de obra femenina a todos los niveles.
Dos. En el acceso a los cursos de formación profesional se evitará toda discriminación por razón de sexo, sea cual fuere la actividad económica para la que aquéllos se programen, a excepción de lo previsto en el artículo siguiente. Las trabajadoras que se hubieren acogido a los beneficios establecidos en el artículo quinto, número uno, del presente Decreto, tendrán derecho preferente para asistir a los curso de readaptación profesional de adultos.
Artículo 8.
Sólo podrán ser reglamentariamente exceptuados para la mujer los trabajos peligrosos, insalubres o especialmente penosos, señalados en los Convenios Internacionales y Leyes específicas dictadas sobre las respectivas materias.
Artículo 9.
El Servicio Nacional de encuadramiento y Colocación y las Oficinas de Colocación adoptarán las medidas precisas para la mayor actividad de lo dispuesto en este Decreto, con especial atención al empleo de las trabajadoras con responsabilidades familiares, facilitándoles, cuando así lo soliciten, acceso preferente a puestos de trabajo en régimen de jornada reducida o media jornada".
"Por el Ministerio de Trabajo se creará una Comisión con funciones de estudio, consultivas y asesoras en materia de política laboral para la mano de obra femenina que recogerá, además, cuantas iniciativas, quejas y peticiones en general se formulen por personas e instituciones para la aplicación, interpretación y desarrollo de la normativa laboral vigente".
Queda derogado el Decreto doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de uno de febrero, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.
Así lo dispongo en el presente Decreto, dado en La Coruña a veinte de agosto de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO"
En la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 1970 (12);
"Sección segunda.-Personal femenino
Art. 54. Condiciones.En las Empresas sometidas a esta Ordenanza se seguirá un principio de igualdad entre ambos sexos, evitándose cualquer discriminación en perjuicio de la mujer en materia de aprendizaje, admisión, prueba, clasificación, ascensos, retribuciones, por trabajos especiales, premios, pluses, primas y demás conceptos de carácter análogo.
Las mujeres disfrutarán de los mismos sueldos y jornales que los trabajadores varones que desempeñen iguales cometidos y funciones, siempre que la duración de la jornada y el rendimiento exigible sean también iguales.
Sin perjuicío del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos anteriores, el trabajo de la mujer quedará inexcusablemente sujeto a cuantas normas generales o especiales vigentes en la actualidad o que puedan promulgarse en el futuro, tengan por objeto la protección de la mujer trabajadora, tanto en materia de jomada y descansos como en la fijación de trabajos y actividades, cuya ejecución les quede prohibida por razones de peligrosidad, penosidad o insalubridad".
Como comentamos en una entrada anterior la Ley 14/1975, de 2 de mayo, reformó artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y establecer igualdad de derechos y deberes entre cónyuges, incluyendo el trabajo (13, 14).
Referencias;
(1) https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763&tn=1&p=19280114
(2) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1931/326/A01130-01138.pdf
(3) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1944/055/A01627-01634.pdf
(4) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1931/183/A00043-00053.pdf
(5) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1933/053/A01448-01452.pdf
(6) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1933/312/A00931-00932.pdf
(7) https://www.ine.es/inebaseweb/pdfDispacher.do?td=161872&ext=.pdf
(8) https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1946/214/A06064-06086.pdf
(9) https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1961-14132
(10) https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1966-19731
(11) https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1970-932
(12) https://www.boe.es/boe/dias/1970/09/05/pdfs/R14624-14842.pdf
(13) http://masmemoriahistorica.blogspot.com/2025/01/la-situacion-de-la-mujer-en-el_10.html
(14) https://www.boe.es/boe/dias/1975/05/05/pdfs/A09413-09419.pdf
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